y Vistos: En atención a lo manifestado por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, tiénese por desistido el recurso interpues- to por el señor Fiscal de Cámara a f
22/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_36
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
CONTRATO
Cited Norms
ley 22.738
ley Nº 22.738
ley 48
Fallos: 302:1626
Fallos: 308:229
Fallos: 313:1467
Fallos: 311:1712
Fallos: 312:1845
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
En atención a lo manifestado por el señor Procurador General en
el dictamen que antecede, tiénese por desistido el recurso interpues-
to por el señor Fiscal de Cámara a fs. 10/12. Hágase saber y archí-
vese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A.
BOSSERT.
RICARDO BOTTO
SUPERINTENDENCIA.
Para el reconocimiento de la bonificación por permanencia en la categoría que
desempeña un empleado judicial –en el caso oficial mayor– deben computarse
los interinatos –o contratos– que en forma ininterrumpida concluyeron con la
designación en dicho cargo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 2000.
Visto el expediente caratulado “Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata –haberes– permanencia en el cargo – Botto, Ricardo –
adjunta certificado–”, y
Considerando:
1º) Que a fs. 3 el oficial mayor Ricardo Humberto Botto, quien se
desempeña en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3
de La Plata, solicitó que se le abonara la bonificación por permanencia
en la categoría prevista en la ley 22.738.
2º) Que del certificado obrante a fs. 4 y lo manifestado a fs. 5 por el
subdirector general de la Dirección de Recursos Humanos surge que:
a) El peticionante fue designado interinamente como oficial mayor
el 28 de noviembre de 1996 en el Juzgado Federal en lo Criminal y
Correccional Nº 3 de La Plata;
b) Por acordada Nº 24/97 del 29 de mayo de 1997, se lo nombró en
forma definitiva en el mismo cargo, el cual desempeña hasta la actua-
lidad.
3º) Que es doctrina de esta Corte que para el reconocimiento de la
permanencia en la categoría que el interesado tiene en la actualidad
–oficial mayor–, deben computarse los interinatos –o contratos– que
en forma ininterrumpida concluyeron con la designación definitiva en
aquel cargo (conf. resoluciones 510/89 y 847/89;1208/89 y 130/90; 1513/
91; 1362/93; 251/94; 651/99, entre otras).
4º) Que en el caso, la circunstancia descripta en el considerando
anterior se verifica a partir del 28 de noviembre de 1996.
Por ello,
Se Resuelve:
Hacer saber a la Administradora General de Consejo de la Magis-
tratura que el cómputo del período fijado por la ley Nº 22.738 deberá
efectuarse a partir de la fecha indicada en el considerando 4º.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PUERTO ROSARIO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas
recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse
esta instancia cuando media denegatoria del fuero federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo princi-
pal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida
que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic-
ción marítima.
El amparo deducido por el adjudicatario de una terminal portuaria, para que
cesen los actos de particulares que afectan la carga y descarga de buques, con
notorias implicancias en el tránsito fluvial interjurisdiccional, debe ser resuelto
por la jurisdicción federal, en tanto afecta intereses que exceden los encomenda-
dos a los tribunales provinciales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic-
ción marítima.
El Estado ha conservado en todo el ámbito portuario una potestad de control.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic-
ción marítima.
Si corresponde a las autoridades federales legislar acerca de la navegación flu-
vial, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional cualquier hecho que haya
de alguna manera afectado la circulación, aun cuando de él no resulte concreto
entorpecimiento para la de otros buques.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Ro-
sario, que confirmó la declaración de incompetencia del juez de prime-
ra instancia (fs. 41), interpuso recurso extraordinario la actora (fs. 53/
5), que fue concedido a fs. 57.
El tribunal de Alzada sostuvo que la competencia federal es de
excepción y que la acción de amparo promovida no estaba dirigida con-
tra actos emanados de autoridad nacional, lo que excluía la interven-
ción de ese fuero. Señaló que los derechos constitucionales cuya lesión
se ha invocado, de ejercer toda industria lícita, de propiedad, de circu-
lar y de gozar de una posesión, deben ser tutelados por el poder juris-
diccional local y que la circunstancia de que los actos agraviantes tu-
vieran lugar en el acceso a un puerto no modificaba la competencia.
– II –
En primer lugar, señalo que el recurso extraordinario es formal-
mente admisible, pues si bien tiene dicho V.E. que las cuestiones de
competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la
vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse esta ins-
tancia cuando media denegatoria del fuero federal (Fallos: 302:1626,
entre otros).
Asimismo, conviene recordar que la Corte ha señalado reiterada-
mente que para la determinación de la competencia corresponde aten-
der de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace
en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que
invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:116;
311:172, entre otros).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Desde esa óptica, señalo que la acción de amparo promovida en
autos ha sido deducida por el adjudicatario de una terminal portuaria
del puerto de Rosario, para que cese la conducta arbitraria e ilegítima
de personas que obstruyen el acceso a su establecimiento y, por ende,
su actividad relacionada con el comercio y tráfico internacional.
Estimo que asiste razón al recurrente en deducir su reclamo ante
la justicia federal, por cuanto los actos de particulares cuya cesación
se persigue afectan operaciones vinculadas a la carga y descarga de
buques, con notorias implicancias en el tránsito fluvial interjuris-
diccional. En esas condiciones, toda vez que pueden verse comprome-
tidos servicios empleados en el comercio interprovincial o internacio-
nal, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribu-
nales provinciales, y se encuentran reservados a la jurisdicción fede-
ral (ver en ese sentido doctrina de Fallos: 313:1467); íd. Comp. 394,
L.XXXIV, sentencia del 12/11/98; Fallos: 311:1712), máxime que el
Estado ha conservado en todo el ámbito portuario una potestad de
control (v. Fallos: 312:1845; 311:2043).
Asimismo, ha resuelto la Corte, ante una situación que cabe consi-
derar análoga, que “Si corresponde a las autoridades federales legis-
lar acerca de la navegación fluvial, uno de cuyos aspectos relevantes
es la seguridad de los transportes en ella utilizados, no cabe excluir de
la jurisdicción nacional cualquier hecho que haya de alguna manera
afectado la circulación, aun cuando de él no resulte concreto entorpe-
cimiento para la de otros buques” (comp. Nº 498, L. XXXIV, sentencia
del 10 de diciembre de 1998).
Por tales fundamentos, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso
extraordinario deducido y revocar el fallo apelado declarando la com-
petencia de la justicia federal para conocer en estas actuaciones. Bue-
nos Aires, 1º de noviembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.