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y Vistos: En atención a lo manifestado por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, tiénese por desistido el recurso interpues- to por el señor Fiscal de Cámara a f

22/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_36

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CONTRATO

Cited Norms

ley 22.738 ley Nº 22.738 ley 48 Fallos: 302:1626 Fallos: 308:229 Fallos: 313:1467 Fallos: 311:1712 Fallos: 312:1845

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de febrero de 2000. Autos y Vistos: En atención a lo manifestado por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, tiénese por desistido el recurso interpues- to por el señor Fiscal de Cámara a fs. 10/12. Hágase saber y archí- vese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. RICARDO BOTTO SUPERINTENDENCIA. Para el reconocimiento de la bonificación por permanencia en la categoría que desempeña un empleado judicial –en el caso oficial mayor– deben computarse los interinatos –o contratos– que en forma ininterrumpida concluyeron con la designación en dicho cargo. 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de febrero de 2000. Visto el expediente caratulado “Cámara Federal de Apelaciones de La Plata –haberes– permanencia en el cargo – Botto, Ricardo – adjunta certificado–”, y Considerando: 1º) Que a fs. 3 el oficial mayor Ricardo Humberto Botto, quien se desempeña en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de La Plata, solicitó que se le abonara la bonificación por permanencia en la categoría prevista en la ley 22.738. 2º) Que del certificado obrante a fs. 4 y lo manifestado a fs. 5 por el subdirector general de la Dirección de Recursos Humanos surge que: a) El peticionante fue designado interinamente como oficial mayor el 28 de noviembre de 1996 en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de La Plata; b) Por acordada Nº 24/97 del 29 de mayo de 1997, se lo nombró en forma definitiva en el mismo cargo, el cual desempeña hasta la actua- lidad. 3º) Que es doctrina de esta Corte que para el reconocimiento de la permanencia en la categoría que el interesado tiene en la actualidad –oficial mayor–, deben computarse los interinatos –o contratos– que en forma ininterrumpida concluyeron con la designación definitiva en aquel cargo (conf. resoluciones 510/89 y 847/89;1208/89 y 130/90; 1513/ 91; 1362/93; 251/94; 651/99, entre otras). 4º) Que en el caso, la circunstancia descripta en el considerando anterior se verifica a partir del 28 de noviembre de 1996. Por ello, Se Resuelve: Hacer saber a la Administradora General de Consejo de la Magis- tratura que el cómputo del período fijado por la ley Nº 22.738 deberá efectuarse a partir de la fecha indicada en el considerando 4º. 189 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PUERTO ROSARIO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse esta instancia cuando media denegatoria del fuero federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo princi- pal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic- ción marítima. El amparo deducido por el adjudicatario de una terminal portuaria, para que cesen los actos de particulares que afectan la carga y descarga de buques, con notorias implicancias en el tránsito fluvial interjurisdiccional, debe ser resuelto por la jurisdicción federal, en tanto afecta intereses que exceden los encomenda- dos a los tribunales provinciales. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic- ción marítima. El Estado ha conservado en todo el ámbito portuario una potestad de control. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic- ción marítima. Si corresponde a las autoridades federales legislar acerca de la navegación flu- vial, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella 190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional cualquier hecho que haya de alguna manera afectado la circulación, aun cuando de él no resulte concreto entorpecimiento para la de otros buques. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Ro- sario, que confirmó la declaración de incompetencia del juez de prime- ra instancia (fs. 41), interpuso recurso extraordinario la actora (fs. 53/ 5), que fue concedido a fs. 57. El tribunal de Alzada sostuvo que la competencia federal es de excepción y que la acción de amparo promovida no estaba dirigida con- tra actos emanados de autoridad nacional, lo que excluía la interven- ción de ese fuero. Señaló que los derechos constitucionales cuya lesión se ha invocado, de ejercer toda industria lícita, de propiedad, de circu- lar y de gozar de una posesión, deben ser tutelados por el poder juris- diccional local y que la circunstancia de que los actos agraviantes tu- vieran lugar en el acceso a un puerto no modificaba la competencia. – II – En primer lugar, señalo que el recurso extraordinario es formal- mente admisible, pues si bien tiene dicho V.E. que las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse esta ins- tancia cuando media denegatoria del fuero federal (Fallos: 302:1626, entre otros). Asimismo, conviene recordar que la Corte ha señalado reiterada- mente que para la determinación de la competencia corresponde aten- der de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:116; 311:172, entre otros). 191 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Desde esa óptica, señalo que la acción de amparo promovida en autos ha sido deducida por el adjudicatario de una terminal portuaria del puerto de Rosario, para que cese la conducta arbitraria e ilegítima de personas que obstruyen el acceso a su establecimiento y, por ende, su actividad relacionada con el comercio y tráfico internacional. Estimo que asiste razón al recurrente en deducir su reclamo ante la justicia federal, por cuanto los actos de particulares cuya cesación se persigue afectan operaciones vinculadas a la carga y descarga de buques, con notorias implicancias en el tránsito fluvial interjuris- diccional. En esas condiciones, toda vez que pueden verse comprome- tidos servicios empleados en el comercio interprovincial o internacio- nal, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribu- nales provinciales, y se encuentran reservados a la jurisdicción fede- ral (ver en ese sentido doctrina de Fallos: 313:1467); íd. Comp. 394, L.XXXIV, sentencia del 12/11/98; Fallos: 311:1712), máxime que el Estado ha conservado en todo el ámbito portuario una potestad de control (v. Fallos: 312:1845; 311:2043). Asimismo, ha resuelto la Corte, ante una situación que cabe consi- derar análoga, que “Si corresponde a las autoridades federales legis- lar acerca de la navegación fluvial, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional cualquier hecho que haya de alguna manera afectado la circulación, aun cuando de él no resulte concreto entorpe- cimiento para la de otros buques” (comp. Nº 498, L. XXXIV, sentencia del 10 de diciembre de 1998). Por tales fundamentos, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario deducido y revocar el fallo apelado declarando la com- petencia de la justicia federal para conocer en estas actuaciones. Bue- nos Aires, 1º de noviembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.