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“Puerto Rosario

29/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_37

Judges

Belluscio Boggiano Martínez Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PRESCRIPCION

Cited Norms

ley 2393. Ley 17.711 ley 17.711 ley 48 Fallos: 312:888 Fallos: 308:1088 Fallos: 312:2352 Fallos: 316:2325

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de febrero de 2000. Vistos los autos: “Puerto Rosario S.A. s/ acción de amparo”. 192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: Que esta Corte adhiere a los fundamentos y conclusiones del dicta- men del Procurador Fiscal, a los cuales corresponde remitirse en ra- zón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpues- to y se revoca el fallo apelado, declarándose la competencia de la justi- cia federal de Rosario para conocer en estas actuaciones. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA SARA ANDRILI DE CUNEO LIBARONA V. ANGEL CUNEO LIBARONA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si bien, atento su carácter excepcional, la doctrina de la arbitrariedad, es inapli- cable para corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se repu- ten tales, tal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir derivación razo- nada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. PRESCRIPCION: Suspensión. Si bien el divorcio indica sin duda que la concordia matrimonial ha sufrido una disminución y que se ha abierto judicialmente una etapa de hostilidades o de- fensa de los derechos, de ningún modo puede seguirse que con ello se agota el fundamento de la suspensión de la prescripción, para oponerse a los arts. 3969 y 3970 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho común o pro- cesal, tema ajeno al recurso extraordinario, sino que se aduce su aplicación ina- 193 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 decuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente. DIVISION DE LOS PODERES. Se encuentra vedado a los jueces el examen de la conveniencia del criterio adop- tado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, al que no corres- ponde substituir, sino aplicar la norma tal como él la concibió. PRESCRIPCION: Principios generales. El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho. PRESCRIPCION: Principios generales. Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3969 del Código Civil, el plazo de prescrip- ción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del esposo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta contra la demanda promo- vida en 1994 por el administrador judicial de la sucesión de María Sara Andrili de Cúneo Libarona. Dicha acción fue incoada contra la sucesión testamentaria de Angel Cúneo Libarona (cónyuge de la cau- sante), a fin de obtener el reconocimiento de un crédito o derecho a recompensa por la venta de bienes propios de aquélla, de los cuales –afirmó el actor– no existen constancias de su reinversión en la socie- dad conyugal que mantuvo, hasta su divorcio, con el causante de la sucesión testamentaria. 194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Para así decidir, la jueza de grado sostuvo –en lo esencial– que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1306 del Código Civil, la oportunidad para el reclamo de autos quedó habilitada al quedar fir- me la sentencia de divorcio que declaró disuelta la referida sociedad conyugal, es decir, el 30 de junio de 1981, y que, con arreglo al término de prescripción decenal contemplado por el artículo 4023 del mismo cuerpo legal, tal plazo se habría cumplido el 30 de junio de 1991. Aña- dió que con anterioridad a esta fecha, no hubo actos interruptivos de su curso, señalando finalmente, que tampoco tuvo esos efectos el de- bate tangencial llevado a cabo en el proceso de liquidación, relativo a subrogaciones reales, dado que no hubo un planteo concreto asimila- ble a una pretensión accionaria. Por su parte, los magistrados integrantes de la Cámara, acordaron que resultaba inaplicable al sub lite la causal de suspensión de la pres- cripción entre marido y mujer contemplada por el artículo 3969 del Código Civil. Esta norma legal, fue invocada por el apelante al soste- ner que el vínculo matrimonial subsistió hasta el fallecimiento del es- poso, ocurrido el 24 de septiembre de 1984, ya que su divorcio se había decretado con los alcances del artículo 64 de la ley 2393. Los sentenciadores entendieron, en cambio, que a partir de la sanción de la Ley 17.711, y por imperio del artículo 1306 del Código Civil, la de- claración de divorcio funciona automáticamente como causa de disolu- ción de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo al día de notifica- ción de la demanda. Sostuvieron que esta última norma es la que me- jor armoniza, dada su especificidad, con el sistema de liquidación de la sociedad conyugal. Señalaron que el juicio respectivo, tramitó en vida de los esposos, de manera que no se le negó a María Sara Andrili de Cúneo Libarona la posibilidad de reclamar la recomposición de sus bienes dotales. Expre- saron que rige en el caso el principio del artículo 3956 del Código Civil, pues la “fecha del título”, que reconoce –a su criterio– el citado artícu- lo 1306, es la fecha de la sentencia de divorcio. Afirmaron que una interpretación exegética del artículo 3969, conduce a un resultado no querido por el ordenamiento jurídico que reguló el instituto de la pres- cripción liberatoria, y que las sucesivas modificaciones al Código Civil, unidas al cambio de costumbres o del modo de ver las cosas, alejaron los temores expuestos por el codificador en la nota al artículo de marras. Manifestaron, asimismo, que ya con anterioridad a la sentencia de divorcio considerada en autos, se había entendido que por razón del 195 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 “estado civil de la mujer casada”, la suspensión de la prescripción ca- rece de fundamento para el buen resultado económico y social a conse- guir. Con cita de doctrina, razonaron que el divorcio no vincular debió ser una causa impeditiva de la aplicación del mencionado artículo, puesto que el divorcio en sí mismo, ya implica la exclusión de la comu- nidad de vida y afectos. Agregaron que la normativa de la ley 17.711, abrió camino a diversas posibilidades de accionar para cualquiera de los cónyuges, en solución que surge notoriamente incompatible con un supuesto de imprescriptibilidad. En virtud de lo expuesto, concluye- ron que la acción personal sobre las cuentas de la sociedad conyugal, quedó expedita cuando quedó firme la sentencia de divorcio que la declaró disuelta en los términos del artículo 1306 del Código Civil. – II – Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordina- rio, cuya denegatoria motiva la presente queja. El apelante fundamenta la procedencia del recurso, alegando que el fallo es arbitrario, atenta contra la seguridad jurídica y principios constitucionales. Afirma que utiliza un criterio equivocado de inter- pretación entre los artículos 1306 y 3969 del Código Civil, y que, ade- más de la prescindencia de la normativa legal aplicable, afecta las ga- rantías del debido proceso, de la defensa en juicio, de la igualdad ante la ley, y de propiedad. Critica que la Cámara haya otorgado sobrevalor a otras normas que coexisten con las que regulan la prescripción entre cónyuges, en desmedro de estas últimas; ya que –señala– al aplicar el artículo 1306 del Código Civil, se enrola en que esta demanda es de disolución y liquidación de sociedad conyugal, pese a que el derecho invocado es la restitución de bienes dotales. Expresa que el artículo 3969 del Código Civil se halla vigente y no ha sido declarado inconstitucional, ni derogado, y sostiene que la sen- tencia de Cámara ha establecido la inaplicabilidad de la mencionada norma con argumentos insuficientes, apartándose del texto legal es- pecífico que establece que entre los esposos no corre la prescripción. Destaca que si bien los causantes de las sucesiones en conflicto se ha- bían divorciado, el vínculo no se hallaba disuelto. Reitera los argu- mentos vertidos en la apelación, en el sentido de que la disolución sólo 196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 se produjo por la muerte del esposo, y que recién a partir de ella corre el plazo de prescripción entre los cónyuges. Asimismo, indica que en el trámite liquidatorio de la sociedad con- yugal sustanciado en Villaguay, Provincia de Entre Ríos se debatió acerca de los bienes que la integraban. En dicho proceso –continúa–, la esposa reconvino por vía de subrogaciones reales, y, a su turno, la Cámara de Apelaciones provincial, reconoció el derecho de recompen- sa a su favor, aplicando el principio iura novit curia. Ahora bien: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocó el fallo de Cámara, con fundamento en que dicho tribunal había admitido pretensiones no deducidas, bajo el amparo de aquel principio. Destaca el recurrente al respecto, que en esa oportunidad, la Corte nada dijo sobre la prescrip- ción de la acción de recompensa, y que la Cámara de Concepción del Uruguay, al dictar nuevo fallo, dejó abierta a la actora la oportunidad para la promoción de la acción, cuando expresó en su decisorio que rechazaba la pretensión “sin perjuicio del derecho que pudiera asistir- le a la demandada para reclamar por la vía que corresponda, donde deberá darse el más amplio derecho de defensa y prueba.” Enfatiza que tales pronunciamientos resultarían inimaginables, si el Máx

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