“Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en la causa Croci, Rubén Alberto y otros
29/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 378
ID: fallos_378_40
Judges
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
NARCOTRÁFICO
DELITO
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.737
ley 20.325
Fallos: 318:652
Fallos: 283:239
Fallos: 304:737
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán
Quiroga fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
en la causa Croci, Rubén Alberto y otros s/ infrac. a la ley 23.737 –causa
Nº 32/97–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en lo
que a este recurso de hecho interesa, revocó parcialmente la sentencia
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de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Juan Carlos
Damiano del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comer-
cialización, agravado por el concurso de tres o más personas organiza-
das para cometerlo. Asimismo, modificó la calificación legal del hecho
que se le había atribuido a Higinio Saucedo y lo condenó sólo por el
delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al
descartar la concurrencia de la agravante prevista en el inc. d del art. 11
de la ley 23.737. Por lo demás, absolvió a Néstor Darío Gorostidi del
delito de contribuir a la inversión de un bien proveniente del beneficio
económico del narcotráfico conociendo su procedencia.
Contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara interpuso
recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación
directa sostenida por el señor Procurador Fiscal respecto de Juan Car-
los Damiano e Higinio Saucedo.
2º) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo, en relación al
accionar del procesado Damiano, que la única prueba de cargo sobre la
que se apoyaba la imputación en su contra eran intervenciones telefó-
nicas que, aunque debidamente registradas, en manera alguna resul-
taban suficientes –a la luz del sistema de pruebas legales que informa
la legislación procesal aplicable al sub examine– para acreditar la res-
ponsabilidad del nombrado en los hechos que habían sido objeto de
investigación, por lo que era aplicable el principio contenido en el art. 13
del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Por otra parte, el tribunal de alzada –mayoría– consideró en cuan-
to a la calificación legal de los hechos que se le habían adjudicado al
inculpado Saucedo que correspondía descartar la aplicación de la agra-
vante prevista en el art. 11, inc. d, de la ley 23.737, referente al fun-
cionario público que, encargado de la prevención o persecución de los
delitos tipificados en la mencionada ley, cometa alguno de ellos. Ello
era así pues si bien el encausado se desempeñó en el cargo de ayudan-
te de tercera de la Prefectura Naval Argentina, a su respecto no exis-
tían registros de que hubiera realizado cursos en el Departamento
Narcotráfico de dicha repartición, sino que sólo cumplió funciones como
mecánico armero. En este orden de ideas, entendió que la sola circuns-
tancia del “estado policial” no podía determinar la aplicación de la san-
ción más severa, toda vez que la norma estaba encauzada a castigar
en forma exclusiva a los que directamente debían encargarse de la
prevención y persecución del narcotráfico, precisamente por tratarse
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de quienes se encontraban en inmejorables condiciones de conocer el
modo de eludir su detección y lograr de esta forma su impunidad.
Por lo demás, en relación a la situación procesal del acusado
Gorostidi el tribunal de la instancia anterior juzgó que habría queda-
do al margen de la regulación legal del art. 25 de la ley 23.737, ya que
se tornaba dificultoso aseverar con la certeza que exige una decisión
represiva penal, que la intervención adjudicada en la venta de un au-
tomóvil de colección había provenido, indudablemente, de alguna de
las actividades descriptas en el ordenamiento legal aplicable al sub
lite.
3º) Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario
basado en la causal de arbitrariedad. En lo esencial aduce que el fallo
impugnado tenía fundamentos sólo aparentes, fundados en la única
voluntad mayoritaria de los jueces. Ello sería así –a criterio del ape-
lante– puesto que el tribunal a quo habría valorado la prueba colecta-
da con un excesivo rigor formalista, que constituye un impedimento
para la solución adecuada del litigio en vista de que se dejaron de lado
pruebas razonablemente preconstituidas y que, a su vez, fueron anali-
zados parcial y aisladamente elementos de juicio, sin haberlos inte-
grado o armonizado, lo que descalificaba la resolución como acto juris-
diccional válido.
Se agravió asimismo de que el tribunal de alzada había omitido el
tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la correcta
resolución del pleito, desnaturalizando una norma federal y tornándo-
la inaplicable al descartar la agravante referente al funcionario públi-
co, pues la especificación que realizó el legislador no estaba dirigida
sólo a quien se especializaba en combatir el narcotráfico, sino que tam-
bién abarcaba a funcionarios públicos cuya actividad, pese a ejercer
una función ajena a la prevención y represión de delitos, se encontra-
ba directamente relacionada con la ley de estupefacientes, como las
autoridades sanitarias o los que pertenecían a la administración de
aduanas.
4º) Que en cuanto a los agravios del recurrente relativos a la situa-
ción procesal de Juan Carlos Damiano cabe recordar que esta Corte
tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como princi-
pio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de
revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es
óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades
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hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad,
puesto que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción de las circunstancias comprobadas de la causa.
5º) Que el sub examine es uno de esos casos, en vista de que el
tribunal a quo se ha apartado de las constancias de la causa sobre la
base de argumentos carentes de razonabilidad y ha otorgado una pre-
valencia indebida a los dichos del inculpado Damiano respecto del cua-
dro indiciario reunido a partir de las circunstancias de que el nombra-
do realizó diversas actividades en torno a la obtención de la sustancia
estupefaciente, habiéndose considerado además la prueba de cargo en
forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias
respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del
litigio, lo que deja al descubierto el fundamento sólo aparente del pro-
nunciamiento.
6º) Que ello es así pues del acta de la declaración indagatoria de
Higinio Saucedo obrante a fs. 62/63, como así también de las conversa-
ciones telefónicas registradas, surge el accionar coordinado entre los
imputados tendiente al desarrollo de las conductas reprimidas por la
ley 23.737, quedando acreditado por la clase de vinculación que man-
tenían que su conexión abarcaba una evidente cooperación entre ellos
a la luz de la cual surgió el papel de organizador de Juan Carlos
Damiano en el caso investigado.
En consecuencia, al no existir duda de que el accionar de Damiano
ha contribuido a que Rubén Croci pudiera acceder a tener sobre el
estupefaciente un poder de disposición, que constituye el acto mate-
rial de la tenencia, carece de razonabilidad la conclusión liberatoria
sustentada en el hecho de que las intervenciones telefónicas, aunque
debidamente registradas, en modo alguno resultaban suficientes para
acreditar la responsabilidad del nombrado en los hechos que fueron
objeto de investigación. Tal razonamiento evidencia una renuncia cons-
ciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.
7º) Que la falta de valoración integral de la prueba reunida en
autos no se cohonesta con la invocación de la situación de duda, toda
vez que, si bien el estado de incertidumbre se desarrolla en el fuero
interno de los magistrados, tal postura no puede reposar en la pura
subjetividad sino que, por el contrario, esa especial situación debe de-
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rivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del pro-
ceso, tarea que no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias
del sistema probatorio tal como ocurrió en el sub lite.
Esta Corte ha dicho en forma reiterada que la exigencia de que las
sentencias judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz consti-
tucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la deci-
sión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la
jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318:652).
8º) Que en relación a los agravios del recurrente concernientes a la
situación procesal de Higinio Saucedo el recurso extraordinario es pro-
cedente por haberse controvertido el alcance de una norma de natura-
leza federal –art. 11, inc. d, de la ley 23.737– y ser la sentencia defini-
tiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que
el recurrente sustentó en ella.
9º) Que en cuanto a la errónea interpretación de la citada norma
legal debe tenerse presente que el mencionado tipo agravado incre-
menta las penas de los funcionarios públicos encargados de la preven-
ción o persecución de los delitos previstos en la ley de estupefacientes.
Aquí se cuestiona si un funcionario de la Prefectura Naval Argentina
queda comprendido en tal disposición o si, por el contrario, y como lo
resolvió el tribunal a quo –por mayoría–, sólo se aplica a aquellos que
tengan a su cargo la prevención del narcotráfico.
10) Que para responder a este interrogante es menester analizar
si dentro de los deberes que tienen a su cargo los integrantes de la
Prefectura Naval Argentina se encuentra el de prevenir la comisión
de delitos tipificados en las leyes federales.
Al respecto la ley general de la Prefectura Naval Argentina
Nº 18.398, modificada por la ley 20.325, establece que
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