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“Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en la causa Croci, Rubén Alberto y otros

29/02/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 378 ID: fallos_378_40

Judges

Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO NARCOTRÁFICO DELITO CONCURSO

Cited Norms

ley 23.737 ley 20.325 Fallos: 318:652 Fallos: 283:239 Fallos: 304:737

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de febrero de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en la causa Croci, Rubén Alberto y otros s/ infrac. a la ley 23.737 –causa Nº 32/97–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en lo que a este recurso de hecho interesa, revocó parcialmente la sentencia 221 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Juan Carlos Damiano del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comer- cialización, agravado por el concurso de tres o más personas organiza- das para cometerlo. Asimismo, modificó la calificación legal del hecho que se le había atribuido a Higinio Saucedo y lo condenó sólo por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, al descartar la concurrencia de la agravante prevista en el inc. d del art. 11 de la ley 23.737. Por lo demás, absolvió a Néstor Darío Gorostidi del delito de contribuir a la inversión de un bien proveniente del beneficio económico del narcotráfico conociendo su procedencia. Contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa sostenida por el señor Procurador Fiscal respecto de Juan Car- los Damiano e Higinio Saucedo. 2º) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo, en relación al accionar del procesado Damiano, que la única prueba de cargo sobre la que se apoyaba la imputación en su contra eran intervenciones telefó- nicas que, aunque debidamente registradas, en manera alguna resul- taban suficientes –a la luz del sistema de pruebas legales que informa la legislación procesal aplicable al sub examine– para acreditar la res- ponsabilidad del nombrado en los hechos que habían sido objeto de investigación, por lo que era aplicable el principio contenido en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Por otra parte, el tribunal de alzada –mayoría– consideró en cuan- to a la calificación legal de los hechos que se le habían adjudicado al inculpado Saucedo que correspondía descartar la aplicación de la agra- vante prevista en el art. 11, inc. d, de la ley 23.737, referente al fun- cionario público que, encargado de la prevención o persecución de los delitos tipificados en la mencionada ley, cometa alguno de ellos. Ello era así pues si bien el encausado se desempeñó en el cargo de ayudan- te de tercera de la Prefectura Naval Argentina, a su respecto no exis- tían registros de que hubiera realizado cursos en el Departamento Narcotráfico de dicha repartición, sino que sólo cumplió funciones como mecánico armero. En este orden de ideas, entendió que la sola circuns- tancia del “estado policial” no podía determinar la aplicación de la san- ción más severa, toda vez que la norma estaba encauzada a castigar en forma exclusiva a los que directamente debían encargarse de la prevención y persecución del narcotráfico, precisamente por tratarse 222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de quienes se encontraban en inmejorables condiciones de conocer el modo de eludir su detección y lograr de esta forma su impunidad. Por lo demás, en relación a la situación procesal del acusado Gorostidi el tribunal de la instancia anterior juzgó que habría queda- do al margen de la regulación legal del art. 25 de la ley 23.737, ya que se tornaba dificultoso aseverar con la certeza que exige una decisión represiva penal, que la intervención adjudicada en la venta de un au- tomóvil de colección había provenido, indudablemente, de alguna de las actividades descriptas en el ordenamiento legal aplicable al sub lite. 3º) Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad. En lo esencial aduce que el fallo impugnado tenía fundamentos sólo aparentes, fundados en la única voluntad mayoritaria de los jueces. Ello sería así –a criterio del ape- lante– puesto que el tribunal a quo habría valorado la prueba colecta- da con un excesivo rigor formalista, que constituye un impedimento para la solución adecuada del litigio en vista de que se dejaron de lado pruebas razonablemente preconstituidas y que, a su vez, fueron anali- zados parcial y aisladamente elementos de juicio, sin haberlos inte- grado o armonizado, lo que descalificaba la resolución como acto juris- diccional válido. Se agravió asimismo de que el tribunal de alzada había omitido el tratamiento de cuestiones esenciales y conducentes para la correcta resolución del pleito, desnaturalizando una norma federal y tornándo- la inaplicable al descartar la agravante referente al funcionario públi- co, pues la especificación que realizó el legislador no estaba dirigida sólo a quien se especializaba en combatir el narcotráfico, sino que tam- bién abarcaba a funcionarios públicos cuya actividad, pese a ejercer una función ajena a la prevención y represión de delitos, se encontra- ba directamente relacionada con la ley de estupefacientes, como las autoridades sanitarias o los que pertenecían a la administración de aduanas. 4º) Que en cuanto a los agravios del recurrente relativos a la situa- ción procesal de Juan Carlos Damiano cabe recordar que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, como princi- pio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades 223 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, puesto que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción de las circunstancias comprobadas de la causa. 5º) Que el sub examine es uno de esos casos, en vista de que el tribunal a quo se ha apartado de las constancias de la causa sobre la base de argumentos carentes de razonabilidad y ha otorgado una pre- valencia indebida a los dichos del inculpado Damiano respecto del cua- dro indiciario reunido a partir de las circunstancias de que el nombra- do realizó diversas actividades en torno a la obtención de la sustancia estupefaciente, habiéndose considerado además la prueba de cargo en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que deja al descubierto el fundamento sólo aparente del pro- nunciamiento. 6º) Que ello es así pues del acta de la declaración indagatoria de Higinio Saucedo obrante a fs. 62/63, como así también de las conversa- ciones telefónicas registradas, surge el accionar coordinado entre los imputados tendiente al desarrollo de las conductas reprimidas por la ley 23.737, quedando acreditado por la clase de vinculación que man- tenían que su conexión abarcaba una evidente cooperación entre ellos a la luz de la cual surgió el papel de organizador de Juan Carlos Damiano en el caso investigado. En consecuencia, al no existir duda de que el accionar de Damiano ha contribuido a que Rubén Croci pudiera acceder a tener sobre el estupefaciente un poder de disposición, que constituye el acto mate- rial de la tenencia, carece de razonabilidad la conclusión liberatoria sustentada en el hecho de que las intervenciones telefónicas, aunque debidamente registradas, en modo alguno resultaban suficientes para acreditar la responsabilidad del nombrado en los hechos que fueron objeto de investigación. Tal razonamiento evidencia una renuncia cons- ciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva. 7º) Que la falta de valoración integral de la prueba reunida en autos no se cohonesta con la invocación de la situación de duda, toda vez que, si bien el estado de incertidumbre se desarrolla en el fuero interno de los magistrados, tal postura no puede reposar en la pura subjetividad sino que, por el contrario, esa especial situación debe de- 224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 rivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del pro- ceso, tarea que no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio tal como ocurrió en el sub lite. Esta Corte ha dicho en forma reiterada que la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz consti- tucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la deci- sión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318:652). 8º) Que en relación a los agravios del recurrente concernientes a la situación procesal de Higinio Saucedo el recurso extraordinario es pro- cedente por haberse controvertido el alcance de una norma de natura- leza federal –art. 11, inc. d, de la ley 23.737– y ser la sentencia defini- tiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que el recurrente sustentó en ella. 9º) Que en cuanto a la errónea interpretación de la citada norma legal debe tenerse presente que el mencionado tipo agravado incre- menta las penas de los funcionarios públicos encargados de la preven- ción o persecución de los delitos previstos en la ley de estupefacientes. Aquí se cuestiona si un funcionario de la Prefectura Naval Argentina queda comprendido en tal disposición o si, por el contrario, y como lo resolvió el tribunal a quo –por mayoría–, sólo se aplica a aquellos que tengan a su cargo la prevención del narcotráfico. 10) Que para responder a este interrogante es menester analizar si dentro de los deberes que tienen a su cargo los integrantes de la Prefectura Naval Argentina se encuentra el de prevenir la comisión de delitos tipificados en las leyes federales. Al respecto la ley general de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, modificada por la ley 20.325, establece que

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