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Samuel Gutnisky

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_42

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 1 ley 21.708 ley 20.094 ley 19.549 ley 1285/58 ley 24.083 ley 11.683 ley 16.986 ley 24.441 ley 24.781 ley 48 ley 25.063 decreto 194/98 decreto Nº 194/98 decreto 174/93 decreto 780/95 decreto 194798 decreto 649/97 Fallos: 211:269 Fallos: 313:1513 Fallos: 321:366 Fallos: 155:290 Fallos: 316:2329 Fallos: 318:1154

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Samuel Gutnisky S.A. cl Estado Nacional Mi- nist. de Econ. Obras y ServoPúblicos - SOMISA si incumplimiento de contrato" Considerando: 1º) Que la actora, empresa dedicada al transporte fluvial por em- puje, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - ex SOMISAy/o SOMISA residual) por cobro de la suma de $ 2.091.791, más intereses y costas. Basó su reclamo en los transportes de mineral de hierro realizados para SOMISA,desde Puer- . to Curvo (Brasil) hasta el puerto de aquélla en San Nicolás. Señaló que los fletes por esos numerosos viajes le fueron abonados, pero no, en cambio, los montos debidos por las sobreestadías que sufrieron los buques en puerto, por razones sólo imputables a la demandada. Entre la prueba que acompañó se encuentran las copias de las facturas 1303, 1325, 1342, 1382 Y 1404, de las que resultarían las sobreestadías (fs. 375/376 y 525/527). La demandada opuso excepción de prescripción liberatoria (fs. 594/595) cuyo rechazo solicitó la actora (fs. 619/621). 2º) Que la sentencia de primera instancia rechazó la prescripción esgrimida por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas (fs. 7161720).Apelada por la vencida, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la revocó íntegramente, rechazó la demanda e impuso las cos- tas de ambas instancias a la actora (fs. 7531758). 3º) Que esta última interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo (fs. 7621763) y es formal- mente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la que la Nación es directa e indirectamente parte, y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto- ley 1?85/58, modificado según la ley 21.708 (conf. resolución de la Corte 1360/91). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 231 La actora fundó su recurso en el memorial de fs. 766/778 y la de- mandada lo contestó a fs. 781/787. 4º) Que el fallo de la cámara afirma que el plazo de prescripción aplicable a los reclamados créditos por sobre estadías es de un año, de conformidad con lo establecido por el arto 293 de la ley 20.094. Esto no es cuestionado por la apelante. Tampoco lo es la conclu- sión del a quo según la cual el indicado término de prescripción vencía el 31 de diciembre de 1991 (las facturas que aluden a las sobreestadías se refieren a transportes realizados entre el 2-9-88 y el 31-12-90). 5º) Que la objeción que hace la recurrente a la sentencia es que, antes del vencimiento del plazo indicado (31-12-91) -vale decir, antes de cumplirse la prescripción- habrían existido actuaciones adminis- .trativas que suspendieron el plazo de aquélla, a tenor de lo prescripto por el arto 1º, inc. e, apartado 9º, última parte, de la ley i9.549 (de procedimientos administrativos). Según esta norma, las mentadas actuaciones "producirán la suspensión de plazos legales y reglamen- tarios, inclusive lbs relativos a la prescripción ...". 6º) Que la cámara toma como primer reclamo indubitable concer- niente a las facturas de sobreestadías el formulado el 1-4-93 (expte. Nº 116, refoliado 232) y sostiene que nada hay antes de esa fecha que pueda interpretarse como un reclamo relativo a aquéllas (ni siquiera una simple acreditación de que las facturas por sobreestadías hubie- ran sido presentadas a SOMISA). Ciertamente, el propio texto de la nota del 1-4-93 no alude a ninguna presentación anterior (lo que ha sido bien advertido por la cámara); más aún, al expresar que "nos dirigimos ...a los efectos de adjuntarles a la presente la deuda que mantiene al día de la fecha vuestra empresa con nosotros ..." (uno de los ítems eran las sobreestadías), parece lógico inferir que no existía escrito o presentación anterior cuyos términos se estuvieran reite- rando. 7º) Que lo expuesto hasta aquí parece autorizar -como lo hizo el a quo- a dar por cumplida (o "ganada") la prescripción el 31-12-91 y a negar efecto suspensivo a la nota del 1-4-93, muy posterior a esa fecha. Resulta obvio que sólo puede interrumpirse o suspenderse el término de una prescripción en curso (no de una cumplida o "gana- da"). Sujeto todo esto -claro está- a que el deudor (como sucedió en 232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 el sub lite) la invoque en el momento procesal oportuno. De no hacer- lo, debería interpretarse que renunció a la prescripción cumplida a su favor. Resta sólo considerar si tienen fundamento los agravios de la ape- lante que apuntan a la supuesta existencia de actuaciones concer- nientes a las sobreestadías que serían anteriores al 31-12-91 y que habrían tenido la virtualidad de suspender el curso de la prescrip- ción. Para la recurrente "la nota del 1.4.93 tuvo por efecto impulsar la actuación y no dar comienzo a la misma". 8º) Que dos salvedades deben ser hechas. La primera, que la folia- tura del expediente Nº 116 de SOMISA -agregado a estos autos- es relativizada por la propia apelante cuando indica que dicho legajo fue "armado" después de la liquidación de SOMISA y que en él la empre- sa "ordenó la documentación referida a la facturación, liquidación y. pago de los fletes intereses y sobreestadías ..."(fs. 768 vta.). Esto mini- miza el sentido que puede tener la ubicación, dentro del citado legajo, de las facturas que fundan el reclamo por sobreestadías. Facturas que -cabe subrayarlo- en ningún caso tienen sellos o constancias que acre- diten la fecha de su presentación. La segunda, que según la actora las "actuaciones" comenzaron en 1989. El cotejo de las piezas que indica revela a las claras su confu- sión, porque de lo que aquí se trata es de lo atinente a las sobreesta- días y no lo que concierna a ofertas, informes, presentaciones, recla- mos, pagos o facturas relativos a otras cuestiones. 9º) Que la demandante invoca en su memorial distintas piezas del legajo Nº 116, pero ninguna de ellas tiene que ver con las sobreesta- días: A) Refoliado 127: se trata de una nota de Samuel Gutnisky S.A. del 4-4-89 en la que se cotiza en un concurso de precios para el trans- porte de una cantidad de minerales de hierro desde Brasil a Puerto Buitrago (Bs. As.); B) Refoliado 135 y siguientes (5-9-89): se informa sobre la adjudi- cación a la empresa Gutnisky S.A. del transporte de 400.000 tn. de minerales de hierro calibrado, fino y manganeso, la forma de pago y la cláusula punitoria; • DE JUSTICIA DE LA NACION 323 233 C)Refoliado 155:otra adjudicación a Gutnisky para el período 1-7-90 al 30-7-91, forma de pago, cláusula punitoria e importe adjudicado; D) Refoliado 186 (2-5-91): SOMISA emite pagarés para refinan- ciar deuda con la actora, pero las facturas a las que se refiere no son las relativas a sobreestadías; E) Refoliado 192 (8-5-91): otra refinanciación similar a la prece- dente (letra D). Tampoco concierne a facturas por sobreestadías; F) Refoliado 226 (2-9-91): orden de pago de cuatro facturas que no son las que motivan este juicio por cobro de sobreestadías; G) Refoliado 302/303: los documentos de terceros allí detallados no corresponden a la facturas de sobreestadías. Lo reseñado hasta aquí es suficiente para evidenciar que las alega- das "actuaciones" que la apelante pretende hacer jugar en el marco del arto 1º, inc. e, apartado 9º, última parte, de la ley 19.549 (suspensión del plazo de prescripción), nada tienen que ver con las sobreestadías que motivan este juicio y -por lo tanto- ca~ecen del efecto suspensivo invo- cado respecto de la prescripción de los créditos por sobreestadías. 10) Que tampoco el memorial de agravios se hace cargo de las razones que llevaron al a quo a desconocer efectos suspensivos o inte- rruptivos de la prescripción a dos hechos a los que la recurrente adju- dica la indicada virtualidad. A) Como la demandada se limitó a oponer la prescripción y no con- sideró necesario contestar la demanda, la actora pretende que su afir- mación (contenida en aquélla) en cuanto a que "mucho tiempo atrás iniciamos las reclamaciones extrajudiciales ...etc." (fs. 375 bis) implicó que SOMISA habría admitido "actuaciones" suspensivas de la prescrip- ción en los términos y alcances del arto 1º, inc. e, apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos. Empero, la cámara había dicho que "mucho tiempo atrás" (expresión usada en la demanda) no era indicati- vo de que la reclamación hubiera ocurrido antes del 1-4-93, puesto que la demanda se promovió en junio de 1995. Ni un renglón dedica la recu- rrente a rebatir este argumento del a quo. B) En cuanto a la carta documento del 18-11-94 enviada por el director deSOMISA a la actora (fs. 373 y 610), en la que se manifies- 234 FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA 323 ta que, al haberse consolidado la deuda de SOMISA con Samuel Gut- nisky S.A., debería la representación legal de esta última concurrir a suscribir el formulario de requerimiento de Bonos de Tesorería a 10 años de plazo, tampoco la apelante rebate el alcance que la cámara dio a esa misiva. En efecto, el a qua advirtió acertadamente que dicha carta documento (expte. Nº 116 de SOMISA, refoliado 359) se refería a la deuda de aquélla por "intereses" y no a las "sobreestadías" (como surge indubitadamente de los memorandos que preceden al envío de la carta documento citada: ver el de la Unidad de Auditoría Interna, expte. cit., refoliado 355/356, del 14-10-94y el de la Dirección de Asun- tos Legales, del 24-10-94, refoliado 358). Por lo tanto, ninguna inci- dencia tiene en el tema de sobreestadías discutido en el sub lite. Finalmente, en cuanto a los supuestos "reconocimientos" que surgi- rían de los refoliados 318 y 381 del expte. Nº 116de SOMISA,la deman- dante no rebate adecuadamente los argumentos del a qua en este senti- do -son meros dictámenes u opiniones (no decisiones de la Dirección de SOMISA) que no comprometen a la demandada-, lo que resulta sufi- ciente para que

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