Samuel Gutnisky
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_42
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 1
ley 21.708
ley 20.094
ley 19.549
ley 1285/58
ley 24.083
ley 11.683
ley 16.986
ley 24.441
ley 24.781
ley 48
ley 25.063
decreto 194/98
decreto Nº 194/98
decreto 174/93
decreto 780/95
decreto 194798
decreto 649/97
Fallos: 211:269
Fallos: 313:1513
Fallos: 321:366
Fallos: 155:290
Fallos: 316:2329
Fallos: 318:1154
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Samuel Gutnisky S.A. cl Estado Nacional Mi-
nist. de Econ. Obras y ServoPúblicos - SOMISA si incumplimiento de
contrato"
Considerando:
1º) Que la actora, empresa dedicada al transporte
fluvial por em-
puje, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos - ex SOMISAy/o SOMISA residual) por cobro de la
suma de $ 2.091.791, más intereses y costas. Basó su reclamo en los
transportes de mineral de hierro realizados para SOMISA,desde Puer- .
to Curvo (Brasil) hasta el puerto de aquélla en San Nicolás. Señaló
que los fletes por esos numerosos viajes le fueron abonados, pero no,
en cambio, los montos debidos por las sobreestadías que sufrieron los
buques en puerto, por razones sólo imputables a la demandada. Entre
la prueba que acompañó se encuentran las copias de las facturas 1303,
1325, 1342, 1382 Y 1404, de las que resultarían
las sobreestadías
(fs. 375/376
y 525/527).
La demandada
opuso excepción
de prescripción
liberatoria
(fs. 594/595)
cuyo rechazo solicitó la actora (fs. 619/621).
2º) Que la sentencia de primera instancia rechazó la prescripción
esgrimida por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus
partes, con intereses y costas (fs. 7161720).Apelada por la vencida, la
Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal la revocó íntegramente, rechazó la demanda e impuso las cos-
tas de ambas instancias a la actora (fs. 7531758).
3º) Que esta última interpuso recurso ordinario de apelación ante
esta Corte, que fue concedido por el a quo (fs. 7621763) y es formal-
mente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en
una causa en la que la Nación es directa e indirectamente
parte, y el
valor cuestionado,
a la fecha de deducción del recurso, supera
el
mínimo establecido
en el arto 24, inc. 6º, apartado
a, del decreto-
ley 1?85/58,
modificado según la ley 21.708 (conf. resolución de la
Corte 1360/91).
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La actora fundó su recurso en el memorial de fs. 766/778 y la de-
mandada lo contestó a fs. 781/787.
4º) Que el fallo de la cámara afirma que el plazo de prescripción
aplicable a los reclamados créditos por sobre estadías es de un año, de
conformidad con lo establecido por el arto 293 de la ley 20.094.
Esto no es cuestionado
por la apelante. Tampoco lo es la conclu-
sión del a quo según la cual el indicado término
de prescripción
vencía el 31 de diciembre
de 1991 (las facturas
que aluden
a las
sobreestadías
se refieren a transportes
realizados
entre el 2-9-88 y
el 31-12-90).
5º) Que la objeción que hace la recurrente
a la sentencia es que,
antes del vencimiento del plazo indicado (31-12-91) -vale decir, antes
de cumplirse la prescripción-
habrían existido actuaciones adminis-
.trativas que suspendieron
el plazo de aquélla, a tenor de lo prescripto
por el arto 1º, inc. e, apartado
9º, última parte, de la ley i9.549 (de
procedimientos
administrativos).
Según esta norma, las mentadas
actuaciones "producirán la suspensión de plazos legales y reglamen-
tarios, inclusive lbs relativos a la prescripción ...".
6º) Que la cámara toma como primer reclamo indubitable
concer-
niente a las facturas de sobreestadías
el formulado el 1-4-93 (expte.
Nº 116, refoliado 232) y sostiene que nada hay antes de esa fecha que
pueda interpretarse
como un reclamo relativo a aquéllas (ni siquiera
una simple acreditación de que las facturas por sobreestadías
hubie-
ran sido presentadas
a SOMISA). Ciertamente,
el propio texto de la
nota del 1-4-93 no alude a ninguna presentación
anterior (lo que ha
sido bien advertido por la cámara); más aún, al expresar
que "nos
dirigimos ...a los efectos de adjuntarles
a la presente
la deuda que
mantiene
al día de la fecha vuestra empresa con nosotros ..." (uno de
los ítems eran las sobreestadías),
parece lógico inferir que no existía
escrito o presentación
anterior
cuyos términos se estuvieran
reite-
rando.
7º) Que lo expuesto hasta aquí parece autorizar
-como lo hizo el
a quo- a dar por cumplida (o "ganada") la prescripción el 31-12-91 y
a negar efecto suspensivo
a la nota del 1-4-93, muy posterior
a esa
fecha. Resulta obvio que sólo puede interrumpirse
o suspenderse
el
término de una prescripción
en curso (no de una cumplida o "gana-
da"). Sujeto todo esto -claro está- a que el deudor (como sucedió en
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el sub lite) la invoque en el momento procesal oportuno. De no hacer-
lo, debería interpretarse
que renunció a la prescripción cumplida a su
favor.
Resta sólo considerar si tienen fundamento los agravios de la ape-
lante que apuntan
a la supuesta existencia de actuaciones concer-
nientes a las sobreestadías
que serían anteriores al 31-12-91 y que
habrían
tenido la virtualidad
de suspender el curso de la prescrip-
ción. Para la recurrente "la nota del 1.4.93 tuvo por efecto impulsar la
actuación y no dar comienzo a la misma".
8º) Que dos salvedades deben ser hechas. La primera, que la folia-
tura del expediente Nº 116 de SOMISA -agregado a estos autos- es
relativizada por la propia apelante cuando indica que dicho legajo fue
"armado" después de la liquidación de SOMISA y que en él la empre-
sa "ordenó la documentación referida a la facturación, liquidación y.
pago de los fletes intereses y sobreestadías ..."(fs. 768 vta.). Esto mini-
miza el sentido que puede tener la ubicación, dentro del citado legajo,
de las facturas que fundan el reclamo por sobreestadías. Facturas que
-cabe subrayarlo- en ningún caso tienen sellos o constancias que acre-
diten la fecha de su presentación.
La segunda, que según la actora las "actuaciones" comenzaron en
1989. El cotejo de las piezas que indica revela a las claras su confu-
sión, porque de lo que aquí se trata es de lo atinente a las sobreesta-
días y no lo que concierna a ofertas, informes, presentaciones, recla-
mos, pagos o facturas relativos a otras cuestiones.
9º) Que la demandante invoca en su memorial distintas piezas del
legajo Nº 116, pero ninguna de ellas tiene que ver con las sobreesta-
días:
A) Refoliado 127: se trata de una nota de Samuel Gutnisky S.A.
del 4-4-89 en la que se cotiza en un concurso de precios para el trans-
porte de una cantidad de minerales de hierro desde Brasil a Puerto
Buitrago (Bs. As.);
B) Refoliado 135 y siguientes (5-9-89): se informa sobre la adjudi-
cación a la empresa Gutnisky S.A. del transporte
de 400.000 tn. de
minerales de hierro calibrado, fino y manganeso, la forma de pago y la
cláusula punitoria;
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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C)Refoliado 155:otra adjudicación a Gutnisky para el período 1-7-90
al 30-7-91, forma de pago, cláusula punitoria e importe adjudicado;
D) Refoliado 186 (2-5-91): SOMISA emite pagarés para refinan-
ciar deuda con la actora, pero las facturas a las que se refiere no son
las relativas a sobreestadías;
E) Refoliado 192 (8-5-91): otra refinanciación
similar a la prece-
dente (letra D). Tampoco concierne a facturas por sobreestadías;
F) Refoliado 226 (2-9-91): orden de pago de cuatro facturas que no
son las que motivan este juicio por cobro de sobreestadías;
G) Refoliado 302/303: los documentos de terceros allí detallados
no corresponden a la facturas de sobreestadías.
Lo reseñado hasta aquí es suficiente para evidenciar que las alega-
das "actuaciones" que la apelante pretende hacer jugar en el marco del
arto 1º, inc. e, apartado 9º, última parte, de la ley 19.549 (suspensión del
plazo de prescripción), nada tienen que ver con las sobreestadías
que
motivan este juicio y -por lo tanto- ca~ecen del efecto suspensivo invo-
cado respecto de la prescripción de los créditos por sobreestadías.
10) Que tampoco el memorial de agravios se hace cargo de las
razones que llevaron al a quo a desconocer efectos suspensivos o inte-
rruptivos de la prescripción a dos hechos a los que la recurrente
adju-
dica la indicada virtualidad.
A) Como la demandada se limitó a oponer la prescripción y no con-
sideró necesario contestar la demanda, la actora pretende que su afir-
mación (contenida en aquélla) en cuanto a que "mucho tiempo atrás
iniciamos las reclamaciones extrajudiciales ...etc." (fs. 375 bis) implicó
que SOMISA habría admitido "actuaciones" suspensivas de la prescrip-
ción en los términos y alcances del arto 1º, inc. e, apartado 9º de la Ley
de Procedimientos Administrativos. Empero, la cámara había dicho que
"mucho tiempo atrás" (expresión usada en la demanda) no era indicati-
vo de que la reclamación hubiera ocurrido antes del 1-4-93, puesto que
la demanda se promovió en junio de 1995. Ni un renglón dedica la recu-
rrente a rebatir este argumento del a quo.
B) En cuanto a la carta documento del 18-11-94 enviada por el
director deSOMISA a la actora (fs. 373 y 610), en la que se manifies-
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FALLOS DE LA CORTE SUPHEMA
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ta que, al haberse consolidado la deuda de SOMISA con Samuel Gut-
nisky S.A., debería la representación
legal de esta última concurrir a
suscribir el formulario de requerimiento
de Bonos de Tesorería a 10
años de plazo, tampoco la apelante rebate el alcance que la cámara
dio a esa misiva. En efecto, el a qua advirtió acertadamente
que dicha
carta documento (expte. Nº 116 de SOMISA, refoliado 359) se refería
a la deuda de aquélla por "intereses" y no a las "sobreestadías" (como
surge indubitadamente
de los memorandos que preceden al envío de
la carta documento citada: ver el de la Unidad de Auditoría Interna,
expte. cit., refoliado 355/356, del 14-10-94y el de la Dirección de Asun-
tos Legales, del 24-10-94, refoliado 358). Por lo tanto, ninguna inci-
dencia tiene en el tema de sobreestadías discutido en el sub lite.
Finalmente, en cuanto a los supuestos "reconocimientos" que surgi-
rían de los refoliados 318 y 381 del expte. Nº 116de SOMISA,la deman-
dante no rebate adecuadamente los argumentos del a qua en este senti-
do -son meros dictámenes u opiniones (no decisiones de la Dirección de
SOMISA) que no comprometen a la demandada-,
lo que resulta sufi-
ciente para que
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