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Recursos de hecho deducidos por la actora en las causas B.647.XXXV 'Banco de la Nación Argentina el LB.M. Argenti- 266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 na

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_45

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN CONTRATO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 481 ley 21.799 ley 48 ley 23.696 ley 23.982 ley 23.69610 decreto 1105 decreto 2140 decreto 1105/89 decreto 2140/91 Fallos: 322:831 Fallos: 189:422 Fallos: 285:263 Fallos: 233:128 Fallos: 322:963 Fallos: 306:85 Fallos: 313:751 Fallos: 310:670 Fallos: 314:1784 Fallos: 321:174 Fallos: 302:210 Fallos: 302:142

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en las causas B.647.XXXV 'Banco de la Nación Argentina el LB.M. Argenti- 266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 na S.A.'y B.530 XXXV'Banco de la Nación Argentina el LB.M.Argen- tina S.A.' ypor la demandada en las causas B.681.XXXV'Banco de la Nación Argentina cl LB.M.Argentina S.A.'y B.682 XXXV'Banco de la Nación Argentina cl LB.M.Argentina S.A."',para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones, al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte en la sentencia del 27 de mayo de 1999, rechazó el pedido de homologación de la transacción suscripta e128 de octubre de 1997, con el propósito de poner fin a este pleito y a la causa "LB.M.Argentina cl Banco de la Nación Argentina si proceso de conocimiento", oportunamente acumulada, derivadas de la revocación del contrato para la informatización del Banco de la Nación Argentina celebrado por las partes el 14 de febrero de 1994, denominado "Proyecto Centenario". Contra esta decisión, el actor in- terpuso el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario cuyas respectivas denegaciones -fundadas en que el primero no se dirigía contra una sentencia definitiva y el segundo había sido inter- puesto "en subsidio" del ordinario (ver fs. 1507)- dieron lugar a las presentes quejas. La demandada también la impugnó por medio de los mismos recursos, ante cuya denegación dedujo sendas quejas. 2º) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que en la cláusula cuarta del convenio transaccional de referencia las partes habían condicionado la validez de dicho acuerdo a la inexistencia de objeciones por parte de una serie de organismos de la administración pública nacional, entre ellos,la ComisiónAsesora deTransacciones crea- da por el decreto 1105 de 1989 y reglamentada por el decreto 2140 de 1991, que no se había expedido al respecto. Destacó que, aunque fuese dudoso que, en general y dado su carácter autárquico, el Banco de la Nación Argentina necesitara contar con el previo dictamen favorable de esa Comisión para transigir, en el caso particular correspondía exigirle el cumplimiento de ese requisito porque dicha entidad, obrando voluntariamente, había subordinado la validez de la transacción a la opinión de ese organismo, cuya intervención -por añadir mayor con- trol sobre el contenido de una transacción relativa a un contrato ilegí- timo- tendía a resguardar el orden público. 3º) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos por el actor y la demandada han sido bien denegados pues no se dirigen contra DE JUSTICIA DE LA NACION 323 267 una sentencia definitiva, o resolución equiparable a tal, por lo que -conforme a lo ya decidido respecto de los recursos ordinarios deduci- dos con anterioridad contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 29 de mayo ~e 1998- corresponde desestimar las respectivas que- jas (Fallos: 322:831). 4 Q ) Que, en cambio, con respecto a la denegación del recurso ex- traordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, cabe advertir que lo manifestado a fs. 1367 de esa presentación en el senti- do de que dicho recurso debía ser considerado en subsidio del recurso ordinario de apelación del arto 24, inc. 6; del decreto-ley 1285/58, pre- viamente deducido por esa misma parte a fs. 1317, no pudo constituir un condicionamiento indebido que tornase ineficaz la apelación ex- traordinaria en los términos de la doctrina de Fallos: 189:422;201:339; 207:256; 292:121; 303:153 y 308:1891, entre muchos otros. Ello es así, pues el recurso ordinario es comprensivo de la jurisdicción plena del Tribunal (Fallos: 285:263; 311:986, 312:1656 y 316:1065) de manera que, en los juicios en que ambos recursos puedan intentarse, el ex- traordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia del recurso ordinario (confr.Fallos: 233:128). Por ser así las cosas con arre- glo al régimen legal vigente y resultando dicho condicionamiento de las normas que regulan el alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo otro alcance que recordar al tribunal el contenido de ese régi- men. 5 Q ) Que a los fines del arto 14 de la ley 481a resolución cuestionada es equiparable a un pronunciamiento definitivo toda vez que, al con- siderar incumplida una de las condiciones a la que las partes habían subordinado la validez de la transacción, les niega el derecho de com- poner sus intereses litigiosos y de poner fin a los pleitos cuya termi- nación procuran en los términos que estiman convenientes para sus respectivos intereses y dentro de un plazo útil para ello (Fallos: 322:963, considerando 4Q, y sus citas). 6 Q ) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformi- dad con la cual las cuestiones relacionadas con la exégesis de la vo- luntad de las partes resultan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que la resolución cuestionada asigna a las estipulaciones del convenio transaccional de referencia un alcance reñido con la literali- dad de sus términos yOlaclara intención de las partes, además de que 268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 omite ponderar extremos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 306:85; 310:750 y 2927; 311:1337, y 312:1458). 7º) Que, en efecto, la mentada cláusula cuarta (4.2) del acuerdo transaccional literalmente expresa: "Elpresente acuerdo ha sido apro- bado por el Directorio de LB.M.Argentina, sujeto a la inexistencia de objeciones de los Organismos (conforme ese término se define en la Cláusula Quinta)". Esta, a su vez, dice: "La vigencia de este acuerdo está sometida a las siguientes condiciones:,..a) Inexistencia de obje- ciones al presente acuerdo de los Organismos que se detállan en el Anexo 11"( Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Pro- curación del Tesoro de la Nación, Comisión de Transacciones, Audito- ría General de la Nación, y Sindicatura General de la Nación). Más adelante, la misma cláusula agrega (5.2): "El presente proyecto de acuerdo transaccional es irrevocable para las partes, salvo en el caso de existir objeciones formuladas por los Organismos antes del 31 de marzo de 1998. Las partes convienen que, en caso de objeciones por parte de los Organismos y,salvo acuerdo de las partes expresado por escrito con la firma de sus respectivos apoderados, el presente acuer- do quedará sin efecto, no generando responsabilidad para ninguna de las partes, y cualquiera de ellas podrá proceder a reiniciar las accio- nes judiciales que se detallan en los puntos 1.1 y 1.2 cuyo trámite se encuentra suspendido por acuerdo de partes ...". 8º) Que, según resulta de autos, el convenio transaccional y sus antecedentes fueron remitidos a los organismos mencionados en el referido Anexo 11, que sucesivamente se expidieron de la manera si- guiente: el 11 de noviembre de 1997 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos señaló: "esta Dirección General considera que prima faeie los presen- tes obrados dan cuenta de la conveniencia de arribar a la transacción propuesta, ello sin perjuicio del mérito que de la misma se haga luego de producidas las intervenciones que aún restan realizar". El 26 de noviembre de 1997 esa misma Dirección expresó que, a su entender, el Banco de la Nación Argentina tenía "facultades legales propias y suficientes para celebrar transacciones, sin tener que recurrir al pro- cedimiento establecido por el decreto 2140 de 1991",no obstante esti- mó prudente requerir opinión al Procurador del Tesoro de la Nación. E15 de diciembre 1997, esa Dirección emitió un nuevo dictamen, uni- ficando los anteriores, en el que volvió a expedirse respecto de la con- veniencia de arribar a la transacción proyectada. El 14 de enero de 1998 la Sindicatura General de la Nación remitió al Banco de la Na- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 269 ción Argentina un informe producido por el Coordinador General a Cargo del Area de Informática y la Supervisora de la Gerencia de Asuntos Legales de ese organismo, quienes expresaron que "la nor- mativa precedentemente reseñada -ley 21.799- proporciona un mar- colegal adecuado para considerar viable el convenio que instrumenta la transacción". El 27 de febrero de 1998 la Auditoría General de la Nación aprobó el informe de la Gerencia General de Control del Sec- tor Financiero y Proyectos Especiales, que recomendaba agregar sen- das cláusulas mediante las cuales se aclarase que el contrato que ha- bía originado el litigio quedaba extinguido, así como que el Banco no asumía responsabilidad frente a terceros que hubieran contratado con LB.M., y otras estipulaciones; observaciones contestadas por el Banco de la Nación Argentina por nota del 2 de marzo de 1998. El 13 de marzo de 1998, al recibir las actuaciones, el Procurador del Tesoro de la Nación señalÓ que "en suma: el acuerdo transaccional sometido a la consideración de este organismo, examinado desde el punto de vista estrictamente jurídico ... en sus aspectos formales y de fondo no resul- ta pasible de observaciones". 9 Q ) Que, con posterioridad al dictado del fallo de cámara aquí cues- tionado y como consecuencia de lo decidido en él, el convenio transac- cional y sus antecedentes fueron nuevamente remitidos al Procura- dor del Tesoro de la Nación -funcionario a quien, conforme a los de- cretos 1105 de 1989 y 2140 de 1991 le toca presidir la Comisión Aseso- ra de Transacciones-, que resolvió constituirla y designar como secre- tario ad hoc de ella al abogado asesor de aquel organismo, doctor Os- valdo Imbrogno. Este produjo el dictamen agregado en copia a fs. 1328/ 1336 vta. del expediente principal en el que, después de señalar que -a sujuicio-la Comisión Asesora de Transacciones carecía de compe- tencia para examinar la transacción, destacó que todos l

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