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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dure, Juan Isidoro Paulina ylu otra el Etchevehere Luis ylo 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 quien resulte propietario y

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_47

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 22.921 ley 48. Fallos: 297:40 Fallos: 306:1785 Fallos: 312:1034 Fallos: 303:261 Fallos: 304:1048

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dure, Juan Isidoro Paulina ylu otra el Etchevehere Luis ylo 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 quien resulte propietario y/odirector y/oresponsable del periódico El Diario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que después de haber sido denegado el remedio federal dedu- cido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, los actores adjuntaron una boleta de depósito mediante la cual los recurrentes abonaban los importes correspondientes al monto de la condena en concepto de capital y honorarios (conf. constancia de fs. 290). 2º) Que del examen de las actuaciones no surge que los apelantes hayan efectuado algún tipo de reserva respecto de la continuación del trámite de la queja y tampoco han formulado oposición respecto al retiro "a cuenta" de los fondos depositados en autos, a pesar de haber tomado conocimiento de esas actuaciones cuando recibió el expedien- te en préstamo para extraer fotocopias (conf.escrito de fs. 350, pro- veído de fs. 351 y nota de fs. 352). 3º) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual el depósito del importe del capital adeudado sin hacer reserva alguna respecto a la continuación del trámite de la queja, importa a este respecto una renuncia odesistimiento tácito del recurso (Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962; 315:2823). 4º) Que, en consecuencia, las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficioso dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haberse vuelto abstracta la cuestión debatida en el pleito. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 MOKA S.A. v. DAVID GRAIVER 287 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es ajena a la instancia extraordinaria la controversia concerniente a la elección de la ley aplicable a la prescripción de la acción por cumplimiento de un contrato internacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde descartar la arbitrariedad invocada contra la sentencia que designó el derecho aplicable a.la prescripción de la acción por cumplimien- to de un contrato internacional pues, más allá de su acierto o error, resulta evidente la razonabilidad de lo resuelto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario si los agravios sólo reflejan dis- crepancias con fundamentos desarrollados por los jueces de la causa sobre materia no federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en gravedad institucio- nal cuando sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el mero interés de las partes. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confir- mó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó, 288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 con fundamento en la prescripción liberatoria de la acción, la presen- te demanda por cobro de pesos, incoada por Moka S.A. el Juan Grai- ver y otros. Para así decidir los integrantes del tribunal a qua, remitieron a los términos del referido fallo de primera instancia y del dictamen del Fiscal General del fuero. Destacaron, que más allá de que el juez no hubiera valorado como era menester la circunstancia de la detención de la familia "Graiver" y de la confiscación de sus bienes, como un posible hecho interruptivo de la prescripción, ello no perjudicaba la validez de la sentencia apelada, ni beneficiaba a la quejosa. Observa- ron, en tal sentido, que el instituto de la prescripción -conforme lo señaló el Representante del Ministerio Público- debe regirse por las mismas normas que regulan la existencia y modalidades del negocio jurídico, afirmación que encuentra apoyo, en el artículo 1205 del Có- digo Civil, que adopta el régimen de la lex laei eantraetus, Señalaron, respecto de la relación jurídica que vinculó a los con- tratantes, que al existir lugar de celebración y cumplimiento en ex- traña jurisdicción, aquélla carece de punto de contacto con la Repú- blicaArgentina, motivo por el que resulta aplicable el derecho extran- jero, conforme alloei eelebratianis y no la lex loei exeeutionis ya que, de un lado, dicha relación no fue celebrada en el país; y de otro porque no existió celebración del contrato entre ausentes. Agregaron, además, que la prescripción se rige por las normas co- rrelativas de las obligaciones a que está sujeta, de acuerdo a lo dispues- to en el artículo 51 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo, razón por la que descartaron, en consecuencia, la aplicabilidad del plazo de- cenal contemplado por el artículo 4023 del CódigoCivilArgentino. Pusieron de resalto el acierto del fallo recurrido, en tanto admite el plazo de seis años previsto en la normativa e~tranjera, coinciden- te con el informe pericial, no controvertido en dicho aspecto, -ar- tículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y pun- tualizaron que no modifica la solución que se propicia, lo dispuesto en el artículo 14, inciso 2º, del Código Civil, atento a que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes, aprobada por ley 22.921, en materia de Derecho Internacional Privado, adopta la teoría del uso jurídico, por la cual, conforme lo hace el fallo apelado, los jueces están obligados a interpretar el derecho extranjero tal como lo harían los del país cuyo derecho resulta aplicable. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 289 Pusieron también de relieve, que no es óbice para decidir como se hizo, lo dispuesto en el artículo 14,inciso 4º de la ley sustantiva, desde que no se debate en el caso la validez o nulidad del mutuo concertado -según sostiene- en los términos que surgen de las promisory notes, sino que lo que se cuestiona es que se aplique la ley extranjera en punto a la extinción por prescripción de la obligación de pago. Al ser ello así, dedujeron que la extinción, también efecto del acto, no choca con el orden jurídico nacional, porque se aplique la ley extranjera, ya que no se halla cuestionada la validez del mutuo, sino la carencia de -coercibilidad o exigibilidad de uno de sus efectos, caduco por el tiempo, que se halla reglado por la norma aplicable, según acuerdo de partes. Expresaron, más adelante, que no existe contrato inmoral, ni in- tención probada de violar las leyes de la Nación, por lo que, al cele- brarse el mutuo en el extranjero y establecerse su cumplimiento en Nueva York, se torna inaplicable la disposición del artículo 1209 del Código de Fondo. Sostuvieron, asimismo, que la suspensión del curso de la prescrip- ción alegada, con fundamento en los términos del artículo 207 de las normas de la Ley de Procedimiento Civil de Nueva York, que la admi- te cuando el deudor se ausentare de dicha jurisdicción, presupone, como es obvio, el domicilio en ese lugar de las partes al tiempo de la celebración de la relación jurídica y la sobreviniencia de dicha causal en la etapa de ejecución de las prestaciones. Afirmaron, luego, que en el caso se encuentra acreditado, que al tiempo del nacimiento del mutuo, por la entrega de las sumas y la firma de las promisory notes, la actora tenía domicilio en Panamá yel demandado en Argentina, quien a su vez había fallecido en México el 7 de agosto de 1976, abriéndose su sucesorio el19 de octubre del mis- mo año, cuyo inicio databa del mes de agosto. Queda así en evidencia, resaltaron, que ninguno de los contratantes se domiciliaba. en la Ciu- dad de Nueva York al tiempo de celebrarse el mutuo y que por ende, no hay sobreviniencia en la situación que se pretende como causal suspensiva, la que en rigor apunta a un supuesto en que el habitante del Estado extranjero, al tiempo de entablarse acciones contra él, se ausentase del mismo o permaneciese bajo identidad falsa, con el obje- to de evitar las consecuencias de la demanda en su contra. . Inclusive -agregaron- en el marco del derecho positivo argentino, la causal de suspensión no sería tal, por cuanto no existe ninguna actividad 290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 judicial del actor en la sucesión, no obstante que al tiempo del inicio del sucesorio de David Graiver,se hallaban vencidostres de los documentos y los restantes no podrían abonarse por razón del fallecimiento. Por lo expuesto, concluyeron que, sin perjuicio de que la cuestión antes relatada, que recién surge de la ampliación de la demanda, no considerada por el tribunal de primera instancia, tampoco puede inci- dir en apoyo del recurrente. -II- Contra dicho fallo la actora interpuso 'recurso extraordinario a fs. 3443/3468, el que al ser denegado a fs. 3496, dio lugar a esta pre- sentación directa. El tribunal a qua no aceptó dicho recurso excepcional con funda- mento en que no se daba la arbitrariedad alegada por la actora, ya que la mera discrepancia con la valoración de las constancias de la causa ni su apreciación de errónea, habilitaba la procedencia del re- curso. Señaló, además, que dicho fallo se sustentaba en razones de naturaleza no federal, de hecho y de derecho común -aun en lo ati- nente a la aplicación de derecho extranjero- que resultaban ajenos al recurso del arto 14 de la ley 48. Destacó, asimismo, que no mediaba en el caso gravedad institucional, pues no excedía el mero interés de las partes, ni afectaba al bien de la colectividad. De su lado, la parte alega en su queja que si existe cuestión fede- ral suficiente para hab

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