Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dure, Juan Isidoro Paulina ylu otra el Etchevehere Luis ylo 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 quien resulte propietario y
07/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_47
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 22.921
ley 48.
Fallos: 297:40
Fallos: 306:1785
Fallos: 312:1034
Fallos: 303:261
Fallos: 304:1048
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Dure, Juan Isidoro Paulina ylu otra el Etchevehere
Luis ylo
286
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
quien resulte propietario y/odirector y/oresponsable del periódico El
Diario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que después de haber sido denegado el remedio federal dedu-
cido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre
Ríos, los actores adjuntaron una boleta de depósito mediante la cual
los recurrentes abonaban los importes correspondientes al monto de
la condena en concepto de capital y honorarios (conf. constancia de
fs. 290).
2º) Que del examen de las actuaciones no surge que los apelantes
hayan efectuado algún tipo de reserva respecto de la continuación del
trámite de la queja y tampoco han formulado oposición respecto al
retiro "a cuenta" de los fondos depositados en autos, a pesar de haber
tomado conocimiento de esas actuaciones cuando recibió el expedien-
te en préstamo para extraer fotocopias (conf.escrito de fs. 350, pro-
veído de fs. 351 y nota de fs. 352).
3º) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de
esta Corte según la cual el depósito del importe del capital adeudado
sin hacer reserva alguna respecto a la continuación del trámite de la
queja, importa a este respecto una renuncia odesistimiento tácito del
recurso (Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962; 315:2823).
4º) Que, en consecuencia, las circunstancias
sobrevinientes han
tornado inoficioso dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto
por haberse vuelto abstracta la cuestión debatida en el pleito.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
MOKA S.A. v. DAVID GRAIVER
287
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Es ajena a la instancia
extraordinaria
la controversia
concerniente
a la
elección de la ley aplicable a la prescripción de la acción por cumplimiento
de un contrato internacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Corresponde
descartar
la arbitrariedad
invocada contra la sentencia
que
designó el derecho aplicable a.la prescripción
de la acción por cumplimien-
to de un contrato internacional
pues, más allá de su acierto o error, resulta
evidente la razonabilidad
de lo resuelto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente
el recurso extraordinario
si los agravios sólo reflejan dis-
crepancias
con fundamentos
desarrollados
por los jueces de la causa sobre
materia
no federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
Es improcedente
el recurso extraordinario
fundado en gravedad institucio-
nal cuando sólo se discuten derechos patrimoniales
que no exceden el mero
interés
de las partes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confir-
mó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimó,
288
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
con fundamento en la prescripción liberatoria de la acción, la presen-
te demanda por cobro de pesos, incoada por Moka S.A. el Juan Grai-
ver y otros.
Para así decidir los integrantes
del tribunal a qua, remitieron a
los términos del referido fallo de primera instancia y del dictamen del
Fiscal General del fuero. Destacaron, que más allá de que el juez no
hubiera valorado como era menester la circunstancia de la detención
de la familia "Graiver" y de la confiscación de sus bienes, como un
posible hecho interruptivo de la prescripción, ello no perjudicaba la
validez de la sentencia apelada, ni beneficiaba a la quejosa. Observa-
ron, en tal sentido, que el instituto de la prescripción -conforme lo
señaló el Representante
del Ministerio Público- debe regirse por las
mismas normas que regulan la existencia y modalidades del negocio
jurídico, afirmación que encuentra apoyo, en el artículo 1205 del Có-
digo Civil, que adopta el régimen de la lex laei eantraetus,
Señalaron, respecto de la relación jurídica que vinculó a los con-
tratantes,
que al existir lugar de celebración y cumplimiento en ex-
traña jurisdicción, aquélla carece de punto de contacto con la Repú-
blicaArgentina, motivo por el que resulta aplicable el derecho extran-
jero, conforme alloei eelebratianis
y no la lex loei exeeutionis ya que,
de un lado, dicha relación no fue celebrada en el país; y de otro porque
no existió celebración del contrato entre ausentes.
Agregaron, además, que la prescripción se rige por las normas co-
rrelativas de las obligaciones a que está sujeta, de acuerdo a lo dispues-
to en el artículo 51 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo, razón
por la que descartaron, en consecuencia, la aplicabilidad del plazo de-
cenal contemplado por el artículo 4023 del CódigoCivilArgentino.
Pusieron de resalto el acierto del fallo recurrido, en tanto admite
el plazo de seis años previsto en la normativa e~tranjera, coinciden-
te con el informe pericial, no controvertido en dicho aspecto, -ar-
tículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y pun-
tualizaron que no modifica la solución que se propicia, lo dispuesto en
el artículo 14, inciso 2º, del Código Civil, atento a que la Convención
Interamericana
sobre Conflictos de Leyes, aprobada por ley 22.921,
en materia de Derecho Internacional Privado, adopta la teoría del uso
jurídico, por la cual, conforme lo hace el fallo apelado, los jueces están
obligados a interpretar
el derecho extranjero tal como lo harían los
del país cuyo derecho resulta aplicable.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
289
Pusieron también de relieve, que no es óbice para decidir como se
hizo, lo dispuesto en el artículo 14,inciso 4º de la ley sustantiva, desde
que no se debate en el caso la validez o nulidad del mutuo concertado
-según sostiene- en los términos que surgen de las promisory notes,
sino que lo que se cuestiona es que se aplique la ley extranjera
en
punto a la extinción por prescripción de la obligación de pago. Al ser
ello así, dedujeron que la extinción, también efecto del acto, no choca
con el orden jurídico nacional, porque se aplique la ley extranjera, ya
que no se halla cuestionada la validez del mutuo, sino la carencia de
-coercibilidad o exigibilidad de uno de sus efectos, caduco por el tiempo,
que se halla reglado por la norma aplicable, según acuerdo de partes.
Expresaron, más adelante, que no existe contrato inmoral, ni in-
tención probada de violar las leyes de la Nación, por lo que, al cele-
brarse el mutuo en el extranjero y establecerse su cumplimiento en
Nueva York, se torna inaplicable la disposición del artículo 1209 del
Código de Fondo.
Sostuvieron, asimismo, que la suspensión del curso de la prescrip-
ción alegada, con fundamento en los términos del artículo 207 de las
normas de la Ley de Procedimiento Civil de Nueva York, que la admi-
te cuando el deudor se ausentare
de dicha jurisdicción, presupone,
como es obvio, el domicilio en ese lugar de las partes al tiempo de la
celebración de la relación jurídica y la sobreviniencia de dicha causal
en la etapa de ejecución de las prestaciones.
Afirmaron, luego, que en el caso se encuentra acreditado, que al
tiempo del nacimiento del mutuo, por la entrega de las sumas y la
firma de las promisory notes, la actora tenía domicilio en Panamá yel
demandado en Argentina, quien a su vez había fallecido en México el
7 de agosto de 1976, abriéndose su sucesorio el19 de octubre del mis-
mo año, cuyo inicio databa del mes de agosto. Queda así en evidencia,
resaltaron,
que ninguno de los contratantes
se domiciliaba. en la Ciu-
dad de Nueva York al tiempo de celebrarse el mutuo y que por ende,
no hay sobreviniencia en la situación que se pretende como causal
suspensiva, la que en rigor apunta a un supuesto en que el habitante
del Estado extranjero, al tiempo de entablarse acciones contra él, se
ausentase del mismo o permaneciese bajo identidad falsa, con el obje-
to de evitar las consecuencias de la demanda en su contra.
.
Inclusive -agregaron-
en el marco del derecho positivo argentino, la
causal de suspensión no sería tal, por cuanto no existe ninguna actividad
290
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
judicial del actor en la sucesión, no obstante que al tiempo del inicio del
sucesorio de David Graiver,se hallaban vencidostres de los documentos
y los restantes no podrían abonarse por razón del fallecimiento.
Por lo expuesto, concluyeron que, sin perjuicio de que la cuestión
antes relatada, que recién surge de la ampliación de la demanda, no
considerada por el tribunal de primera instancia, tampoco puede inci-
dir en apoyo del recurrente.
-II-
Contra dicho fallo la actora interpuso 'recurso extraordinario
a
fs. 3443/3468, el que al ser denegado a fs. 3496, dio lugar a esta pre-
sentación directa.
El tribunal a qua no aceptó dicho recurso excepcional con funda-
mento en que no se daba la arbitrariedad
alegada por la actora, ya
que la mera discrepancia con la valoración de las constancias de la
causa ni su apreciación de errónea, habilitaba la procedencia del re-
curso. Señaló, además, que dicho fallo se sustentaba
en razones de
naturaleza
no federal, de hecho y de derecho común -aun en lo ati-
nente a la aplicación de derecho extranjero- que resultaban ajenos al
recurso del arto 14 de la ley 48. Destacó, asimismo, que no mediaba en
el caso gravedad institucional, pues no excedía el mero interés de las
partes, ni afectaba al bien de la colectividad.
De su lado, la parte alega en su queja que si existe cuestión fede-
ral suficiente para hab
... (truncated text, 42474 total characters)