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Bertinat, Pablo Jorge y otros cl Buenos Aires, Provincia de y otro si daños y perjuicios

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_49

Voces / Materias

JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DOMINIO

Normas Citadas

ley 505/58 ley 21.839 ley 23.928 ley 23.850 Fallos: 312:2138 Fallos: 313:1636 Fallos: 311:274 Fallos: 316:2604 Fallos: 315:158 Fallos: 305:865

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Bertinat, Pablo Jorge y otros cl Buenos Aires, Provincia de y otro si daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 34/39 se presentan ante la justicia federal Pablo Jorge Ber- tinat, Raúl Guillermo Bertinat y Rosana Gabriela Bertinat e inician demanda por daños y perjuicios contra la Dirección Nacional de Viali- dad y/o Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Estado Nacional- y/o Provincia de Buenos Aires. Dicen que e123 dejulio de 1989, aproximadamente a las 19,30 hs., Lindolfo Leonidas Bertinat, padre de los reclamantes, conducía el automóvil Peugeot 504, color blanco, dominio S-561.179, acompañado por su esposa Miriam Zulema Schor y por uno de los actores, todos de regreso de la ciudad de Buenos Aires y rumbo a Rosario. El viaje se realizaba en horario nocturno por la ruta nacional Nº 9, conocida como ruta Panamericana, a una velocidad moderada y con pleno dominio del vehículo por parte del conductor. Fue entonces que a la altura del km 54 apareció imprevistamente un equino de color oscuro que fue embestido por el automóvil, y que a consecuencia del golpe cayó sobre su techo y sobre el asiento que ocupaba la esposa y madre de los viajeros. Que a consecuencia del fuerte impacto, el roda- do realizó varios trompos aunque el conductor conservó su control, lo DE JUSTICIA DE LA NACION 323 307 que evitó un vuelco total. De resultas de ello la señora Schor de Berti- nat falleció de manera casi instantánea. Los restantes pasajeros no sufrieron sino lesiones leves. Agregan que el animal embestido, exclusivo productor del sinies- tro, tal como surge de las actuaciones iniciadas por el señor Juez en lo Correccional de Campana era de color oscuro y mostrenco u orejano, y se encontraba deambulando en las cercanías de la localidad de Esco- bar a la altura del km 54 donde está ubicada una estación de aprovi- sionamiento de combustible de la empresa Shell, en una zona de esca- sa visibilidad, como se desprende de las actuaciones judiciales segui- das a raíz del episodio. Afirman que en ese lugar ya se habían produ- cido otros siniestros de similar naturaleza, de lo que da cuenta una resolución del Juzgado en lo Correccional de Campana, el que habría ordenado una exhaustiva investigación "en virtud de los reiterados accidentes con equinos o caballos sueltos en la jurisdicción de Esco- bar". Sostienen que ha mediado una omisión y un quebrantamiento del deber jurídico por parte de las autoridades responsables del cuidado y vigilancia de las rutas, ya sea la Provincia de Buenos Aires o el Esta- do Nacional. Ello sería así toda vez que debieron "llevar a cabo todas las medidas necesarias para el cumplimiento adecuado del servicio público, tales comoiluminación (zona casi urbana), en una calle colec- tora" y "erradicar la zona de animales orejanos sueltos". Para funda- mentar este aserto citan jurisprudencia de la Corte Suprema y doc- trina. Se refieren luego al reclamo económico. Para ello destacan que la víctima se desempeñaba desde hacía más de 20 años como escribana pública, con lo cual contribuía a sostener el núcleo familiar, y tasan el daño material en A 910.000.000 ($ 91.000) o 91.000 dólares. A ello agregan el lucro cesante provocado por la frustración de ganancias, que estiman en A 500.000.000 ($ 50.000) o 50.000 dólares y el daño moral, que evalúan en A 900.000.000 ($ 90.000) o 90.000 dólares, di- vidido en partes iguales para cada hijo demandante. ID A fs. 42 el tribunal interviniente declina su competencia y a fs. 49 se declara la de esta Corte. lID A fs. 68/75 comparece la Dirección Nacional de Vialidad. Opo- ne en primer término la falta de legitimación pasiva toda vez que no 308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 tiene a su cargo el control de animales en las rutas. Realiza luego una negativa de carácter general en cuanto a los hechos invocados y cues- tiona los montos de la indemnización pedida: Hace referencia a las altas velocidades con que suelen circular los automotores, y dice que en la descripción de los hechos se omiten las referencias a las condi- ciones personales del conductor. Sostiene que si la velocidad hubie- ra sido :moderada, el accidente no se habría producido. Deduce de ello el exceso de velocidad con que circulaba Bertinat, alude a las precauciones que deben adoptarse en el tráfico nocturno, y llama la atención sobre la circunstancia de que el conductor no haya deman- dado. Sostiene, finalmente, la falta de datos de que adolece el escrito inicial. IV) A fs. 83/86 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar opone la falta de legitimación pasiva invocando para ello que no es dueña ni guardiana del animal causante del accidente. Cita para fundamentar su postura jurisprudencia del Tribunal. En cuanto al fondo de la cuestión, realiza una negativa de carácter general de los hechos invocados y afirma la culpa del tercero propietario del equino. Sostiene que el conductor debió extremar las precauciones al circular en horario nocturno. V) A fs. 170 vta. el Estado Nacional-Secretaría de Obras y Servi- cios Públicos- es declarado en rebeldía, la que cesa ante su compare- cencia por resolución de fs. 180 vta. VI) A fs. 191 se presenta como tercero Lindolfo L. Bertinat, lo que es admitido a fs. 194. VII) A fs. 261 comparece Belgrano Sociedad Cooperativa Limita- da de Seguros, citada comotercero, y sostiene que el seguro contrata- do no cubría el supuesto de autos. Destaca que no existió denuncia del siniestro. Considerando: 1º) Que ambas codemandadas han planteado por diversas razo- nes la falta de legitimación pasiva a su respecto, por lo que correspon- de decidir el punto. 2º) Que en la causa publicada en Fallos: 312:2138 y posterior- mente en la registrada en Fallos: 313:1636, el Tribunal sostuvo, DE JUSTICIA DE LA NACION 323 309 como principio general y con relación a un reclamo como consecuen- cia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no resulta suficien- te para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregaba: "la omi- sión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provin- cia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (Fallos: 312:2138, consid. 5º). Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la even- tual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el arto 1124 del Código Civil, a su propietario, quien en el caso no ha sido deman- dado. 3º) Que la sola invocación de lo expresado por eljuez correccional de la ciudad de Campana a fs. 27 de la causa penal agregada (ver alegato actora fs. 418 vta.) es insuficiente para imputar responsabili- dad a la Provincia de Buenos Aires. En efecto, los actores debieron acreditar por los medios apropiados que la frecuencia de los acciden- tes a que hacía mención el magistrado era de tal magnitud que hubie- se debido imponer a los encargados de la policía de seguridad la adop- ción de las medidas necesarias, para evidenciar así una conducta omisiva de suficiente relevancia que fuera pasible de reproche legal. Tal insuficiencia probatoria -no la suple la imprecisa declaración de fs. 129- impide indagar sobre el particular y sortear la doctrina sen- tada en los casos citados. 4º) Que en cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, cabe adver- tir que la descripción de los hechos no autoriza a presumir su partici- pación culposa en el accidente. Si bien tenía a su cargo el manteni- miento y cuidado de la ruta nacional Nº 9, no se ha invocado insufi- ciencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro. Por lo demás, sus funciones específicas (art. 2º decreto ley 505/58) no in- cluyen el poder de policía de seguridad en los caminos nacionales (ver fs. 153). 310 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 11,37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Juan Roberto Caria y Carlos P. Szternsztejn, en conjunto, en la suma de siete mil quinientos cincuenta pesos ($7.550), por la dirección letra- da de Rosana Gabriela Bertinat, yen la de trece mil setecientos pesos ($ 13.700), por la dirección letrada y representación de Pablo Jorge y Raúl Guillermo Bertinat; los de los doctores Rugo Víctor López y Manuel F.Keumurdji, en conjunto, en la suma de diez mil trescientos pesos ($ 10.300), por la dirección letrada y representación de la Direc- ción Nacional de Vialidad; los de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos, Ana María Zandomeneghi y Luisa Margarita Petcoff, en cone junto, en la suma de quince mil cuatrocientos pesos ($ 15.400), por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires; los de la doctora Liliana H. Beli en la suma de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) por la dirección letrada de Lindolfo L. Bertinat, y los de los doctores Miguel Cano y Alejandra Egle Cano, en conjunto, en la suma de siete mil novecientos pesos ($ 7.900), por la dirección letrada y representaclón de la citada en garantía. En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución de los doctores Manuel Keumurdji y Rugo Víctor López, en conjunto, en la suma de mil ochocientos pesos ($ 1.800), por el incidente resuelto a fs. 185 vta.; los del doctor Carlos P.

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