y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_53
Voces / Materias
EJECUCIÓN
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 18.502
ley 23.775
decreto 14.708
resolución Nº 072
resolución 372
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 314:1312
Fallos: 313:1420
Fallos: 256:496
Fallos: 253:299
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 135/163 Dorisar S.A.inicia la presente acción declara-
tiva contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del At-
lántico Sur a fin de que se deje sin efecto "la determinación tributaria
de oficiodispuesta por la demandada mediante la resolución Nº 072/95
del 19.12.95, confirmada posteriormente por las resoluciones Nº 2~1/97
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del 10.12.97 YNº 372/99 del 29.3.99...". Solicita que se establezca la
falta de jurisdicción tributaria
de la provincia sobre ingresos prove-
nientes de actividades desarrolladas
en plataformas situadas
en el
mar territorial fuera de la franja de tres millas marinas contadas des-
de las líneas de base conforme a lo dispuesto por la ley 18.502, respec-
to del impuesto sobre los ingresos brutos por los ejercicios fiscales
abril de 1989 a marzo de 1994.
También demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad
de los arts. 2º y 81 de la Constitución Provincial, mediante los cuales
se pretende extender el territorio provincial más allá de los límites
que le fueron fijados a esa provincia por la normativa federal vigente,
con costas al Estado provincial (ver fs. 135/135 vta.).
Expone que tiene su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires
donde también se encuentra el asiento de sus negocios, y denuncia
que no tiene ni tuvo nunca sucursal ni establecimiento de ningún tipo
en jurisdicción del ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antár-
tida e Islas del Atlántico Sur, razón por la cual entiende que se verifi-
ca el requisito dispuesto por el arto 116 de nuestra Carta Magna para
la procedencia de la jurisdicción originaria de la Corte. Aclara que tal
situación se mantiene después de la provincialización dispuesta por
la ley 23.775 (fs. 137 vta.). Por lo demás, funda dicha jurisdicción en
que la materia sometida a decisión reviste carácter exclusivamente
federal y a tal efecto cita precedentes que avalan su postura.
Manifiesta que trabajó como contratista
de la empresa TOTAL
AUSTRAL S.A., la que es operadora del yacimiento petrolífero deno-
minado "Hidra", ubicado mar afuera frente a las costas de la Provin-
cia de Tierra del Fuego; dice que la explotación del yacimiento se rea-
liza sobre dos plataformas fijas asentadas en el lecho del océano, ins-
taladas a unas siete millas de la costa continental; y que los trabajos
que ella realizó fueron exclusivamente en las plataformas menciona-
das. Sostiene que siempre fue ajena a todo el proceso de extracción,
tratamiento
y transporte
del material sacado de los pozos, de modo
que no requirió para la ejecución de sus trabajos "de una presencia, o
asiento alguno en territorio provincial, ni necesitó tampoco servirse
de instalaciones
para ejecutar trabajos en territorio sobre el que la
Provincia demandada tenga jurisdicción" (ver fs. 138).Al efecto rela-
ta que las tareas que tuvo a su cargo mientras "duró su relación con-
tractual
con TOTAL AUSTRAL S.A. consistieron en la instalación,
montaje y conexión entre la cabeza de pozo y los colectores existentes
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en las plataformas de explotación" referidas, incluyendo además las
de "instalación de guías casing, calibración de instrumentos, circuitos
y sistemas eléctricos, soldadur"as,control radiográfico, pruebas hidráu-
licas y/oneumáticas, tendido tubing en bandejas" (ver fs. 139/139 vta.).
De tal manera considera que su actividad de servicios, desarrolla-
da en un lugar que se encuentra en la actualidad bajo la jurisdicción
de la Nación, no puede verse gravada por el impuesto local a los in-
gresos brutos sin violentar abiertamente
el principio de territoriali-
dad que rige la materia
impositiva, ya que el ámbito espacial de
aplicación del tributo comprende sólo el territorio sobre el cual tiene
imperium
el fisco que lo establece.
Tampoco resulta aceptable, según sostiene, la pretensión de gra-
var la actividad sobre la base de los derechos que podría haber invo-
cado el ex territorio nacional por la inexistencia de normas que ampa-
ren la posición sustentada por la demandada de considerarlo con po-
testades mayores a las que tenían originariamente las provincias que
integraron la Nación (ver fs. 145).
Finalmente desarrolla distintas consideraciones conparticular ati-
nencia a los límites provinciales y al dominio yjurisdicción de las pro-
vincias sobre el mar adyacente y la plataforma territorial, y examina al
respecto la Constitución de 1853, el CódigoCivil, el decreto 14.708/46,
las leyes 14.773, 17.094, 17.500, 17.711, 18.502,23.968,24.145,24.543
-aprobatoria
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Dere-
cho del Mar-, 24.922, y la doctrina emergente de los precedentes de
este Tribunal.
2º) Que sobre la base de los alcances que le asigna a la legislación
citada requiere que se disponga una prohibición de innovar a fin de
que la demandada se abstenga de perseguir el cobro del impuesto en
cuestión, así comode imponer cualquier otra sanción relacionada con
la existencia de supuestas diferencias impagas por tal concepto.
3º) Que la demanda interpuesta
es de la competencia originaria
de esta Corte, de conformidad con las consideraciones y conclusio-
nes expresadas por la señora Procuradora
Fiscal en el dictamen de
fs. 166/167 al que corresponde remitirse en razón de brevedad.
4º) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de princi-
pio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi-
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nistrativos
O legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima
facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702;
314:695).
5º) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resul-
ta de la naturaleza
de las medidas cautelares, ellas no exigen de los
magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad
en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del institu-
to cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtuali-
dad".
En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la vero-
similitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estable-
cidos en los incs. 1º Y2º del arto 230 del CódigoProcesal Civil y Comer-
cial de la Nación para acceder a la medida pedida.
6º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se
consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de
las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica,
aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de
naturaleza
semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta
tanto
se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado
de las resoluciones mencionadas (arg. Fallos: 250:154).
7º) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario
precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros recla-
mos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas pre-
cautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en
atención al principio de particular
estrictez que debe aplicarse en
materia de reclamos y cobros de impuestos (confr. Fallos: 313:1420;
causa Y. 16 XXXIV"Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. cl Tierra
del Fuego, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad",
sentencia del 30 de septiembre de 1999).
En el caso se cuestiona la constitucionalidad
de las resoluciones
de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego
sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende ejercer la
jurisdicción en materia fiscal más allá de la cantidad de millas mari-
nas que cabría reconocer comolímite territorial de los estados riberE:)-
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ños. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de precisar
cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia territorial
que tiene Tierra del Fuego para ejercer el derecho de percibir de la
actora el impuesto a los ingresos brutos.
Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los
que se ha hecho referencia, permite concluir que en el caso resulta
aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría
habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fa-
llos: 314:547). Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuel-
va o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el
marco de las previsiones contenidas en los arts. 198 tercer párrafo,
203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Lo expuesto es aplicable tanto a los reclamos efectuados por el
Estado provincial por derecho propio, como a los realizados en su ca-
rácter de delegado de la Administración del Patrimonio del ex Terri-
torio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
con relación a su pretensión de recaudar los créditos tributarios
de-
vengados con anterioridad a la provincialización.
Por ello, se resuelve: 1. Declarar que la presente causa corres-
ponde a la competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117, Cons-
titución Nacional). Il. Correr traslado de la demanda a la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur por el plazo
de treinta y seis días que se fija en razón de la distancia (arts. 322,
486 Y 158, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los
fines de su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Esta-
do líbrese oficio al señor juez federal correspondiente. IIl. Decretar
la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer
saber a la demandada que deberá abstenerse de continuar las recla-
maciones fiscales originadas en la resolución 372/99 de la Dirección
Provincial de Rentas. Líbrese oficio al señor gobernador de la Pro-
vincia de Tierra del Fuego a fin
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