De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_54
Voces / Materias
PENSIÓN
QUIEBRA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.172
Fallos: 305:454
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que en estas actuaciones el Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Civil NQ90 deberá dar cumplimiento a lo resuel-
to por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a
fs. 361/363 a cuyo fin se le remitirán.
Hágase saber lo resuelto a este
último tribunal.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
CIRCULO
CERRADO
S.A.
DE AHORRO
PARAFINES
DETERMINADOS
v. MAR
DEL PLATA
SEA
FOOD
S.A.
y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
La aplicación del fuer'o de atracción en las ejecuciones prendarias
e hipote-
carias constituye un supuesto de limitación al instituto
de desplazamiento
de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en
que tramitan,
sino atendiendo
al tipo de proceso.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones
civiles
y comerciales.
Quiebra.
Fuero de atracción.
Corresponde
mantener
la competencia del juzgado donde se inició la ejecu-
ción prendaria,
al margen de la presentación
del demandado
en concurso
preventivo
en extraña jurisdicción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
No resulta
procedente
la disposición del juez provincial dejando sin efecto
la decisión del juez nacional
que ordenaba
el secuestro
del bien, ya que
dicho magistrado
no se encuentra
habilitado
para modificar los fallos de
otro magistrado
en el pleno uso de sus facultades jurisdiccionales,
lo que
importa
trabar
la acción de un órgano del Poder Judicial
del Estado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Si bien el arto 24 de la ley 24.522 dispone que el magistrado
del concurso
puede ordenar
la suspensión
temporaria
de las medidas precautorias
que
impidan el uso de la cosa gravada dictadas por otro tribunal,
ello debe dar-
se de modo excepcional, en caso de necesidad y urgencia evidentes y por un
plazo determinado.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Los señores jueces a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial
Nº 21, Yde Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13, del De-
partamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, dis-
crepan en torno a la radicación de la presente causa promovida por
Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para Fines Determinados cl Mar del
Plata Sea Food S.A.y otro si ejecución prendaria.
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia po-
sitiva, que corresponde dirimir a V.E.,al no existir un tribunal supe-
rior común a ambos órganos judiciales en conflicto y de conformidad
con lo dispuesto por el inciso 7º, dd artículo 24, decreto-ley 1285/58,
texto según ley 21.708.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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359
De las constancias de la causa, surge que se ha producido un con-
flicto de competencia referido a la radicación de la causa entre los
jueces en contienda y al propio tiempo de facultades jurisdiccionales.
Así lo pienso, por cuanto la situación planteada
se origina a partir
de la remisión del juez nacional de un exhorto en los términos de la
ley 22.172, requiriendo al juez exhortado, se tramite una medida de
secuestro ordenada en el proceso de ejecución prendaria en trámite
ante eljuzgado nacional, el que luego de diversas incidencias se hace
efectivo.
Advierto, asimismo, que de la resolución del tribunal finalmente
asignado para la tramitación del referido exhorto, donde además cabe
señalar se halla tramitando el concurso de la demandada, se despren-
de que dicho juzgado provincial, además de sostener su competencia
respecto de la tramitación de la ejecución prendaria en orden a los
efectos del fuero de atracción del juicio universal, decidió ordenar el
levantamiento de la medida de secuestro decretada por el juez nacio-
nal dentro del proceso de ejecución prendaria.
Tal decisión del juez provincial se funda en la circunstancia
de
que no existían constancias de que se hubiera solicitado, en el concur-
so, el pedido de verificación necesario para continuar con el trámite
de ejecución de garantía real en trámite en extraña jurisdicción y por
resultar el bien motivo del secuestro de imprescindible necesidad para
la continuidad empresaria de la concursada.
En primer lugar, corresponde d~stacar que el tribunal nacional
puso de relieve que su oposición a la remisión de la causa, encontraba
sustento en lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2º de la ley 24.522 y
la interpretación
de la norma hecha en doctrina reiterada
de V.E.,
desde el precedente "Casasa", fallo a cuyas consideraciones cabe re-
mitir para evitar reiteraciones estériles y conforme al cual correspon-
de asignar la competencia al juzgado nacional de origen que habrá de
continuar tramitando la causa.
Respecto a la disposición del señor juez provincial, dejando sin
efecto la decisión del señor juez nacional que ordenaba el secuestro,
corresponde señalar que la misma no resulta procedente, en tanto
dicho magistrado no se encuentra habilitado para modificar los fallos
de otro magistrado en el pleno uso de sus facultades jurisdiccionales,
lo cual importa trabar la acción de un órgano del Poder Judicial del
Estado (conf.Fallos: 305:454 y otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Debo, por otro lado, poner de resalto, que si bien la legislación
concursal ha previsto modos de resolución para situaciones similares
a la dada en la causa, cuando dispone en su artículo 24, la ley 24.522,
que el magistrado del concurso puede ordenar la suspensión tempo-
raria de las medidas precautorias
que impidan el uso de la cosa gra-
vada, dictadas por otro tribunal, pero ello debe darse de modo excep-
cional, en caso de necesidad y urgencia evidentes y por un plazo de-
terminado (hasta 90 días).
De la copia de la resolución mencionada no se desprende que el
señor juez provincial haya hecho uso de tal instituto, que era el único
que podía afectar la operatividad de la decisión del juez nacional y del
trámite del exhorto que solicitaba la ejecución de la orden de secues-
tro, acorde a las expresas disposiciones de la ley 22.172. Así cabe con-
siderarlo, en tanto no se invoca la necesidad y urgencia, no suspende
la medida, ni por tanto fija plazo alguno de suspensión, ni tampoco
alude a la normativa legal que lo habilita comoera menester, sino que
se limitó a ordenar se deje sin efecto el secuestro decretado por otro
magistrado.
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar la competencia
del Juzgado Nacional de Comercio NQ21, para seguir entendiendo en
la presente causa, que no correspondía que eljuzgado provincial deja-
ra sin efecto la decisión del magistrado nacional y disponer se ponga
en conocimiento del Superior Tribunal de la Provincia, la situación
planteada,
a los fines de que ordene las medidas pertinentes
para
evitar que se turbe el accionar del juez nacional en el ejercicio de sus
facultades legales y propias. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999.
Nicolás Eduardo Becerra.