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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_54

Keywords / Subjects

PENSIÓN QUIEBRA COMPETENCIA EJECUCIÓN JURISDICCIÓN CONCURSO

Cited Norms

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.172 Fallos: 305:454

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que en estas actuaciones el Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil NQ90 deberá dar cumplimiento a lo resuel- to por la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 361/363 a cuyo fin se le remitirán. Hágase saber lo resuelto a este último tribunal. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARAFINES DETERMINADOS v. MAR DEL PLATA SEA FOOD S.A. y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La aplicación del fuer'o de atracción en las ejecuciones prendarias e hipote- carias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso. 358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Corresponde mantener la competencia del juzgado donde se inició la ejecu- ción prendaria, al margen de la presentación del demandado en concurso preventivo en extraña jurisdicción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. No resulta procedente la disposición del juez provincial dejando sin efecto la decisión del juez nacional que ordenaba el secuestro del bien, ya que dicho magistrado no se encuentra habilitado para modificar los fallos de otro magistrado en el pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, lo que importa trabar la acción de un órgano del Poder Judicial del Estado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si bien el arto 24 de la ley 24.522 dispone que el magistrado del concurso puede ordenar la suspensión temporaria de las medidas precautorias que impidan el uso de la cosa gravada dictadas por otro tribunal, ello debe dar- se de modo excepcional, en caso de necesidad y urgencia evidentes y por un plazo determinado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los señores jueces a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 21, Yde Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13, del De- partamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, dis- crepan en torno a la radicación de la presente causa promovida por Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para Fines Determinados cl Mar del Plata Sea Food S.A.y otro si ejecución prendaria. En tales condiciones se suscita una contienda de competencia po- sitiva, que corresponde dirimir a V.E.,al no existir un tribunal supe- rior común a ambos órganos judiciales en conflicto y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 7º, dd artículo 24, decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 359 De las constancias de la causa, surge que se ha producido un con- flicto de competencia referido a la radicación de la causa entre los jueces en contienda y al propio tiempo de facultades jurisdiccionales. Así lo pienso, por cuanto la situación planteada se origina a partir de la remisión del juez nacional de un exhorto en los términos de la ley 22.172, requiriendo al juez exhortado, se tramite una medida de secuestro ordenada en el proceso de ejecución prendaria en trámite ante eljuzgado nacional, el que luego de diversas incidencias se hace efectivo. Advierto, asimismo, que de la resolución del tribunal finalmente asignado para la tramitación del referido exhorto, donde además cabe señalar se halla tramitando el concurso de la demandada, se despren- de que dicho juzgado provincial, además de sostener su competencia respecto de la tramitación de la ejecución prendaria en orden a los efectos del fuero de atracción del juicio universal, decidió ordenar el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el juez nacio- nal dentro del proceso de ejecución prendaria. Tal decisión del juez provincial se funda en la circunstancia de que no existían constancias de que se hubiera solicitado, en el concur- so, el pedido de verificación necesario para continuar con el trámite de ejecución de garantía real en trámite en extraña jurisdicción y por resultar el bien motivo del secuestro de imprescindible necesidad para la continuidad empresaria de la concursada. En primer lugar, corresponde d~stacar que el tribunal nacional puso de relieve que su oposición a la remisión de la causa, encontraba sustento en lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2º de la ley 24.522 y la interpretación de la norma hecha en doctrina reiterada de V.E., desde el precedente "Casasa", fallo a cuyas consideraciones cabe re- mitir para evitar reiteraciones estériles y conforme al cual correspon- de asignar la competencia al juzgado nacional de origen que habrá de continuar tramitando la causa. Respecto a la disposición del señor juez provincial, dejando sin efecto la decisión del señor juez nacional que ordenaba el secuestro, corresponde señalar que la misma no resulta procedente, en tanto dicho magistrado no se encuentra habilitado para modificar los fallos de otro magistrado en el pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, lo cual importa trabar la acción de un órgano del Poder Judicial del Estado (conf.Fallos: 305:454 y otros). 360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Debo, por otro lado, poner de resalto, que si bien la legislación concursal ha previsto modos de resolución para situaciones similares a la dada en la causa, cuando dispone en su artículo 24, la ley 24.522, que el magistrado del concurso puede ordenar la suspensión tempo- raria de las medidas precautorias que impidan el uso de la cosa gra- vada, dictadas por otro tribunal, pero ello debe darse de modo excep- cional, en caso de necesidad y urgencia evidentes y por un plazo de- terminado (hasta 90 días). De la copia de la resolución mencionada no se desprende que el señor juez provincial haya hecho uso de tal instituto, que era el único que podía afectar la operatividad de la decisión del juez nacional y del trámite del exhorto que solicitaba la ejecución de la orden de secues- tro, acorde a las expresas disposiciones de la ley 22.172. Así cabe con- siderarlo, en tanto no se invoca la necesidad y urgencia, no suspende la medida, ni por tanto fija plazo alguno de suspensión, ni tampoco alude a la normativa legal que lo habilita comoera menester, sino que se limitó a ordenar se deje sin efecto el secuestro decretado por otro magistrado. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar la competencia del Juzgado Nacional de Comercio NQ21, para seguir entendiendo en la presente causa, que no correspondía que eljuzgado provincial deja- ra sin efecto la decisión del magistrado nacional y disponer se ponga en conocimiento del Superior Tribunal de la Provincia, la situación planteada, a los fines de que ordene las medidas pertinentes para evitar que se turbe el accionar del juez nacional en el ejercicio de sus facultades legales y propias. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.