← Volver a resultados

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_55

Voces / Materias

PENSIÓN EJECUCIÓN COMPETENCIA VOTO CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 24.655 ley 24.463 ley Nº 1285/58 ley Nº 21.708 Fallos: 319:368

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las DE JUSTICIA DE LA NACION 323 361 actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial Nº 21, alque se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Prime- ra Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Líbrese oficio a la Su- prema Corte de Justicia de la mencionada provincia, adjuntando co- pia de lo resuelto y del dictamen del señor Procurador General, requi- riendo a esetribunalla adopción de las medidas conducentes al cum- plimiento de la requisitoria emanada del señor juez nacional, por par- te del señor juez provincial exhortado. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Autos y Vistos: De conformidad con lo resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 319:368, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 21, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento Judicial de Mar del Plata. Líbrese oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia de lo resuelto, y requiriendo a ese tribunal la adopción de lo condu- cente al cumplimiento por eljuez provincial de la requisitoria emana- da del señor juez nacional tendiente a hacer efectivo el secuestro del bien prendado, teniendo en cuenta que las facultades del primero como juez del concurso de la demandada no lo legitiman para ordenar el levantamiento definitivo de tal medida sino solamente su suspensión temporaria (art. 24 de la ley 24.522), y que la actora ha cumplido con la presentación del pedido de verificación de crédito que le impone el arto 21, inc. 2, de la ley concursal, como condición para la continua- ción de la ejecución (fs. 92/95). ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. 362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 CESAR DOMINGO YAÑEZ v. PODER JUDICIAL DE LA NACION JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas regidas por normas federales. Debe continuar ante el fuero contenciosoadministrativo federal el reclamo contra el Poder Judicial de la Nación por el cobro de diferencias en el comple- . mento jubilatorio ya que si bien la ley 24.655 creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social y le atribuyó competencia para entender en demandas de naturalezaprevisional la Corte reglamentó me- diante la Acordada Nº 75/96 que los juicios radicados en el fuero conten- ciosoadministrativo federal no promovidos en los términos del arto 15 de la ley 24.463 en los que no se hubiera dictado sentencia definitiva o que no se encontraren finalizados por alguno de los otros modos de terminación del proceso continúen su sustanciación ante los tribunales en que se en- cuentran en trámite hasta su completa conclusión. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y la Sala III de la Cámara Federal de la Segu- ridad Social, por las razones que ilustran en sus respectivas decisio- nes, obran tes a fs. 72/3 y 83, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para entender en la presenta causa. En ella, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7, hizo lugar a la demanda incoada contra el Estado Nacional-Poder Judicial de la Nación-, por el cobro de diferencias en el complementojubilatorio (v.fs. 61/4), deci- sión que fue apelada por la demandada (v.fs. 65). En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se declaró incompetente para seguir en su conocimiento (v.fs. 72/3), con fundamento en las disposiciones de las leyes 24.463 y 24.655, yatri- buye la jurisdicción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad DE JUSTICIA DE LA NACION 323 363 Social. A su vez, ésta, -compartiendo centralmente los argumentos del Sr. Fiscal de Cámara (v.fs. 82/3)- resistió a la radicación sobre la base de que resultaba aplicable al sub lite el punto 1º, inciso b) de la Acordada Nº 75 de VE. del 26 de noviembre de 1996. En este marco referencial, sostuvo, que las causas que no fueron promovidas en vir- tud del artículo 15 de la ley 24.463 -como resulta ser este pleito-, continuarán tramitando ante los tribunales en que se encuentran ac- tualmente radicadas, hasta su completa tramitación. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a VE. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley Nº 1285/58, texto según ley Nº 21.708. -II- En cuanto a la contienda de competencia a decidir, es mi opinión que la presente causa debe continuar su trámite ante el fuero conten- cioso administrativo federal. Ello es así, toda vez que la cuestión con- trovertida guarda sustancial analogía con la examinada por VE. en las actuaciones S.C. COMP. Nº 425, L.XXXIII, ~'Carlide Romanutti, Alda Blanca y otro d Estado Nacional si Personal Militar y Civil de las FF.AA.y Seg.", sentencia del 25 de setiembre de 1997, que remite al dictamen de esta"Procuración General de la Nación. Se señaló, en ese caso, que la ley 24.655 creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, y le atribuyó competencia para entender en demandas -como la presente- de naturaleza previ- sional. También estableció, en su artículo 7º, que cuando dichos proce- sos se encontraran radicados en otros fueros, ellas pasarán de inme- diato a los nuevos juzgados. Sin embargo, también interpreté que una vez instalados y en fun- cionamiento los nuevos juzgados creados, la Corte Suprema de Justi- cia de la Nación reglamentó, mediante la Acordada Nº 75/96, las pau- tas para la radicación de las causas a que se refiere el mencionado artículo, a fin de no saturar -dado su elevado número- la capacidad operativa de los nuevos juzgados, tornando ilusoria la prestación de un adecuado servicio de justicia, sin que ello implique desconocer los principios de la garantía del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio. 364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 . Además, destaqué que, en este marco, V.E. dispuso, más específi- camente, respecto al fuero contencioso administrativo federal, que los juicios allí radicados, no promovidos en los términos del arto 15 de la ley 24.463, en los que no se hubiera dictado sentencia definitiva o que no se encontraren finalizadas por alguno de los otros modos de termi- nación del proceso, -como es el caso de autos- continuarán su sustan- ciación ante los tribunales en que se encuentran en trámite, hasta su completa conclusión. Finalmente y teniendo en cuenta el citado precedente, como los fundamentos allí expuestos, es mi parecer que la causa sub examine queda comprendida dentro del punto 1Q inciso b) de la precitadaAcor- dada, máxime cuando ya se ha dictado, ante la justicia en lo conten- cioso administrativo, sentencia de primera instancia, y ella se encuen- tra en grado de apelación, exclusivamente en cuanto al fondo del pro- blema sin que se planteara por los interesados controversia alguna respecto de la competencia de los tribunales intervinientes en el plei- to (Ver doctrina de la sentencia del Tribunal del 30 de junio del co- rriente año in re: Comp. 77.XXXv. "Resk, Sergio Ruben cl Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y otros sI pro- ceso de conocimiento"). Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contro- versia disponiendo que las presentes actuaciones se devuelvan a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, a los fines de su intervención en .elrecurso concedido a fs. 70. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999. Nicolás Eduardo Be- cerra.