De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_55
Keywords / Subjects
PENSIÓN
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
VOTO
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.522
ley 24.655
ley 24.463
ley Nº 1285/58
ley
Nº 21.708
Fallos: 319:368
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
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DE LA NACION
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actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer-
cial Nº 21, alque se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Prime-
ra Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento
Judicial
de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Líbrese oficio a la Su-
prema Corte de Justicia de la mencionada provincia, adjuntando co-
pia de lo resuelto y del dictamen del señor Procurador General, requi-
riendo a esetribunalla
adopción de las medidas conducentes al cum-
plimiento de la requisitoria emanada del señor juez nacional, por par-
te del señor juez provincial exhortado.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Autos y Vistos:
De conformidad con lo resuelto por esta Corte en el precedente
registrado en Fallos: 319:368, se declara que resulta competente para
seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nº 21, al que se le remitirán. Hágase saber
al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 13 del
Departamento
Judicial de Mar del Plata. Líbrese oficio a la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia
de lo resuelto, y requiriendo a ese tribunal la adopción de lo condu-
cente al cumplimiento por eljuez provincial de la requisitoria emana-
da del señor juez nacional tendiente a hacer efectivo el secuestro del
bien prendado, teniendo en cuenta que las facultades del primero como
juez del concurso de la demandada no lo legitiman para ordenar el
levantamiento
definitivo de tal medida sino solamente su suspensión
temporaria
(art. 24 de la ley 24.522), y que la actora ha cumplido con
la presentación del pedido de verificación de crédito que le impone el
arto 21, inc. 2, de la ley concursal, como condición para la continua-
ción de la ejecución (fs. 92/95).
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CESAR DOMINGO YAÑEZ v. PODER JUDICIAL
DE
LA NACION
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas regidas
por normas
federales.
Debe continuar
ante el fuero contenciosoadministrativo
federal el reclamo
contra el Poder Judicial de la Nación por el cobro de diferencias en el comple- .
mento jubilatorio
ya que si bien la ley 24.655 creó la Justicia
Federal
de
Primera
Instancia
de la Seguridad
Social y le atribuyó
competencia
para
entender
en demandas
de naturalezaprevisional
la Corte reglamentó
me-
diante
la Acordada Nº 75/96 que los juicios radicados
en el fuero conten-
ciosoadministrativo
federal no promovidos en los términos
del arto 15 de
la ley 24.463 en los que no se hubiera dictado sentencia
definitiva
o que no
se encontraren
finalizados
por alguno de los otros modos de terminación
del proceso continúen
su sustanciación
ante los tribunales
en que se en-
cuentran
en trámite
hasta su completa conclusión.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal y la Sala III de la Cámara Federal de la Segu-
ridad Social, por las razones que ilustran en sus respectivas decisio-
nes, obran tes a fs. 72/3 y 83, respectivamente, discrepan en torno a su
competencia para entender en la presenta causa.
En ella, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7, hizo lugar a la demanda
incoada contra el Estado Nacional-Poder
Judicial de la Nación-, por
el cobro de diferencias en el complementojubilatorio
(v.fs. 61/4), deci-
sión que fue apelada por la demandada (v.fs. 65).
En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se
declaró incompetente para seguir en su conocimiento (v.fs. 72/3), con
fundamento en las disposiciones de las leyes 24.463 y 24.655, yatri-
buye la jurisdicción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad
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DE LA NACION
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Social. A su vez, ésta, -compartiendo
centralmente
los argumentos
del Sr. Fiscal de Cámara (v.fs. 82/3)- resistió a la radicación sobre la
base de que resultaba aplicable al sub lite el punto 1º, inciso b) de la
Acordada Nº 75 de VE. del 26 de noviembre de 1996. En este marco
referencial, sostuvo, que las causas que no fueron promovidas en vir-
tud del artículo 15 de la ley 24.463 -como resulta ser este pleito-,
continuarán tramitando ante los tribunales en que se encuentran ac-
tualmente radicadas, hasta su completa tramitación.
En tales condiciones, quedó trabado
un conflicto negativo de
competencia
que corresponde
dirimir
a VE. en los términos
del
artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley Nº 1285/58,
texto según ley
Nº 21.708.
-II-
En cuanto a la contienda de competencia a decidir, es mi opinión
que la presente causa debe continuar su trámite ante el fuero conten-
cioso administrativo
federal. Ello es así, toda vez que la cuestión con-
trovertida guarda sustancial analogía con la examinada por VE. en
las actuaciones S.C. COMP. Nº 425, L.XXXIII, ~'Carlide Romanutti,
Alda Blanca y otro d Estado Nacional si Personal Militar y Civil de
las FF.AA.y Seg.", sentencia del 25 de setiembre de 1997, que remite
al dictamen de esta"Procuración General de la Nación.
Se señaló, en ese caso, que la ley 24.655 creó la Justicia Federal de
Primera Instancia de la Seguridad Social, y le atribuyó competencia
para entender en demandas -como la presente- de naturaleza previ-
sional. También estableció, en su artículo 7º, que cuando dichos proce-
sos se encontraran radicados en otros fueros, ellas pasarán de inme-
diato a los nuevos juzgados.
Sin embargo, también interpreté que una vez instalados y en fun-
cionamiento los nuevos juzgados creados, la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación reglamentó, mediante la Acordada Nº 75/96, las pau-
tas para la radicación de las causas a que se refiere el mencionado
artículo, a fin de no saturar -dado su elevado número- la capacidad
operativa de los nuevos juzgados, tornando ilusoria la prestación de
un adecuado servicio de justicia, sin que ello implique desconocer los
principios de la garantía del juez natural, del debido proceso y de la
defensa en juicio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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.
Además, destaqué que, en este marco, V.E. dispuso, más específi-
camente, respecto al fuero contencioso administrativo
federal, que los
juicios allí radicados, no promovidos en los términos del arto 15 de la
ley 24.463, en los que no se hubiera dictado sentencia definitiva o que
no se encontraren
finalizadas por alguno de los otros modos de termi-
nación del proceso, -como es el caso de autos- continuarán
su sustan-
ciación ante los tribunales en que se encuentran en trámite, hasta su
completa conclusión.
Finalmente
y teniendo en cuenta el citado precedente, como los
fundamentos
allí expuestos, es mi parecer que la causa sub examine
queda comprendida dentro del punto 1Q inciso b) de la precitadaAcor-
dada, máxime cuando ya se ha dictado, ante la justicia en lo conten-
cioso administrativo,
sentencia de primera instancia, y ella se encuen-
tra en grado de apelación, exclusivamente en cuanto al fondo del pro-
blema sin que se planteara
por los interesados
controversia alguna
respecto de la competencia de los tribunales intervinientes
en el plei-
to (Ver doctrina de la sentencia del Tribunal del 30 de junio del co-
rriente año in re: Comp. 77.XXXv. "Resk, Sergio Ruben cl Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y otros sI pro-
ceso de conocimiento").
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contro-
versia disponiendo que las presentes actuaciones se devuelvan a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala 1, a los fines de su intervención en .elrecurso concedido
a fs. 70. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999. Nicolás Eduardo
Be-
cerra.