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De conformidad

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_57

Voces / Materias

SEGURO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 314:811 Fallos: 319:151

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para proceder a la re- gulación de honorarios en estas actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 88, al que se le remitirán. Há- gase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Bue- nos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ROBERTO LUIS JAUREGUI v. LA PREVISION COOP. DE SEGUROS LTDA. y OTRO ACUMULACION DE PROCESOS. La acumulación de procesos es una institución que se fundamenta en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cuestiones debatidas en una y otra. Así ocurre en el caso en que en diferentes juicios se demanda a una misma persona como consecuencia de un mismo hecho. ACUMULACION DE PROCESOS. La acumulación de procesos constituye el medio necesario de asegurar la unicidad de la decisión a los efectos de un correcto servicio de justicia. ACUMULACION DE PROCESOS. Corresponde la acumulación aun en los casos de la falta de identidad de los actores cuando concurre la de objeto y causa, desde que, en condi<:iones tales, se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 100 de la Capital Federal, resolvió acumular las presentes actuaciones, a las que tra- mitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer- cial, Laboral y de Minería Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judi- cial de la Provincia de La Pampa, en virtud de la conexidad existente entre ambas actuaciones (conf. fs. 214). Recibido el juicio tanto los integrantes de la Cámara de Apelacio- nes comoel titular del Juzgado Provincial, por las razones que surgen DE JUSTICIA DE LA NACION 323 369 de sus respectivas resoluciones, declararon que no correspondía la acumulación por considerar que no se daban los presupuestos lega- les necesarios, en especial, pues las causas tramitan en diferente jurisdicción. Quedó así trabado un conflicto de competencia que co- rresponde dirimir a V.E. en los términos del arto 24, inc. 7Q, del de- creto-ley 1285/58. -II- En cuanto al problema en debate cabe señalar que el titular del Juzgado Civil de esta Capital, fundó su decisión en la vinculación que existe entre ambos procesos por lo cual resultaría procedente la alu- dida acumulación. Entiende que la práctica y razones de economía procesal aconsejan la substanciación, ante un mismo magistrado de la totalidad de las causas relacionadas entre sí. Dicha conclusión se sustenta en el hecho de que un nuevo proceso puede modificar o dejar sin efecto lo resuelto en uno anterior, debiendo mantener la jurisdic- ción del órgano que previno, tratando de evitar así el dictado de sen- tencias contradictorias. Eljuez a cargo del Juzgado Provincial, porsu parte, entendió con- trariamente, que no correspondía la acumulación sobre el expe- diente a su cargo. Primero, pues según las constancias de autos, se habría trabado la litis con anterioridad en el tribunal de la Capital Federal. Y luego, pues no hay identidad en cuanto a los actores. - III- A los fines de dirimir la cuestión creo oportuno señalar que V.E. ha dicho en reiteradas oportunidades que la acumulación de procesos es una institución que se fundamenta en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cues- tiones debatidas en una y otra. Tal es el caso en que en diferentes juicios -como ocurre en el sub lite- se demanda a una misma persona como consecuencia de un mismo hecho, por lo que entre las causas existe una evidente similitud que aconseja su tramitación conjunta. En tales condiciones la acumulación de procesos constituye el medio necesario de asegurar la unicidad de la decisión a los efectos de un correcto servicio de justicia y ahí radica la importancia de la acumu- 370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 lación. Dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal aun en los casos -como el aquí. considerado- de la falta de identidad de los actores cuando concurre, sin embargo la de objeto y causa, desde que, en condiciones tales, se evidéncia la posibilidad de fallos contradicto- rios (v.Fallos: 314:811 entre otros). De las constancias de autos surge que en el sub lite se encuentran centralmente reunidos los requisitos a que se refiere el arto 188 del Código Procesal de la Nación así comoque el Juzgado de esta Capital previno en cuanto a la traba de la litis. Además el estudio de los pro- cesos evidencia que en ambos se demanda por el mismo hecho dañoso; accidente de tránsito que sufrió el IhenorGastón Alejandro Jauregui y que le provocó la pérdida de su vida. Los actores, padre y madre accionan juicios respectivarriente reclamando rubros similares, en ambas demandas, (daño moral y gastos de sepelio entre otros). Existe sí identidad en cuanto a los demandados. Por ello y lo dispuesto en el arto 189 del C.P.C.C.,resulta aconseja- ble la acumulación de los autos en sustanciación en sede local a los que se encuentran en trámite en esta capital. No obsta al criterio expuesto la distinta jurisdicción en la que ambos procesos se sustan- cian, tal fue el criterio expuesto en autos "Triunfo Coop.de Seg. el José Isidoro Martín Carrión y otro si Acciónde recupero" sumario publicado en Fallos: 319:151), por lo que en este punto cabe remitirse a dichos fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias. En virtud de lo éxpuesto, opinoque VE. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al Juzgado en lo Civil Nº 100 de esta Ca- pital Federal continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 15 de diciembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.