De conformidad
07/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_57
Voces / Materias
SEGURO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 314:811
Fallos: 319:151
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General, se declara que resulta
competente para proceder a la re-
gulación de honorarios
en estas actuaciones
el Juzgado Nacional
de Primera
Instancia
en lo Civil Nº 88, al que se le remitirán.
Há-
gase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial
Nº 11 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia de Bue-
nos Aires.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
368
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
ROBERTO
LUIS
JAUREGUI
v. LA PREVISION
COOP.
DE SEGUROS
LTDA. y OTRO
ACUMULACION
DE PROCESOS.
La acumulación
de procesos es una institución
que se fundamenta
en la
necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar
el dictado
de sentencias
contradictorias
en causas que poseen conexidad en cuanto a
las cuestiones
debatidas
en una y otra. Así ocurre en el caso en que en
diferentes juicios se demanda a una misma persona como consecuencia
de
un mismo hecho.
ACUMULACION
DE PROCESOS.
La acumulación
de procesos constituye
el medio necesario de asegurar
la
unicidad
de la decisión a los efectos de un correcto servicio de justicia.
ACUMULACION
DE PROCESOS.
Corresponde
la acumulación aun en los casos de la falta de identidad
de los
actores
cuando concurre
la de objeto y causa, desde que, en condi<:iones
tales, se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 100 de la Capital
Federal, resolvió acumular las presentes actuaciones, a las que tra-
mitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer-
cial, Laboral y de Minería Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judi-
cial de la Provincia de La Pampa, en virtud de la conexidad existente
entre ambas actuaciones (conf. fs. 214).
Recibido el juicio tanto los integrantes de la Cámara de Apelacio-
nes comoel titular del Juzgado Provincial, por las razones que surgen
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
369
de sus respectivas
resoluciones, declararon que no correspondía la
acumulación por considerar que no se daban los presupuestos
lega-
les necesarios, en especial, pues las causas tramitan
en diferente
jurisdicción. Quedó así trabado un conflicto de competencia que co-
rresponde dirimir a V.E. en los términos del arto 24, inc. 7Q, del de-
creto-ley 1285/58.
-II-
En cuanto al problema en debate cabe señalar que el titular del
Juzgado Civil de esta Capital, fundó su decisión en la vinculación que
existe entre ambos procesos por lo cual resultaría procedente la alu-
dida acumulación. Entiende que la práctica y razones de economía
procesal aconsejan la substanciación, ante un mismo magistrado de
la totalidad de las causas relacionadas entre sí. Dicha conclusión se
sustenta en el hecho de que un nuevo proceso puede modificar o dejar
sin efecto lo resuelto en uno anterior, debiendo mantener la jurisdic-
ción del órgano que previno, tratando de evitar así el dictado de sen-
tencias contradictorias.
Eljuez a cargo del Juzgado Provincial, porsu parte, entendió con-
trariamente,
que no correspondía
la acumulación
sobre el expe-
diente a su cargo. Primero, pues según las constancias de autos, se
habría trabado la litis con anterioridad en el tribunal de la Capital
Federal. Y luego, pues no hay identidad en cuanto a los actores.
- III-
A los fines de dirimir la cuestión creo oportuno señalar que V.E.
ha dicho en reiteradas oportunidades que la acumulación de procesos
es una institución que se fundamenta
en la necesidad de evitar el
escándalo jurídico que podría representar
el dictado de sentencias
contradictorias en causas que poseen conexidad en cuanto a las cues-
tiones debatidas en una y otra. Tal es el caso en que en diferentes
juicios -como ocurre en el sub lite- se demanda a una misma persona
como consecuencia de un mismo hecho, por lo que entre las causas
existe una evidente similitud que aconseja su tramitación conjunta.
En tales condiciones la acumulación de procesos constituye el medio
necesario de asegurar la unicidad de la decisión a los efectos de un
correcto servicio de justicia y ahí radica la importancia de la acumu-
370
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
lación. Dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal aun en los casos
-como el aquí. considerado-
de la falta de identidad
de los actores
cuando concurre, sin embargo la de objeto y causa, desde que, en
condiciones tales, se evidéncia la posibilidad de fallos contradicto-
rios (v.Fallos: 314:811 entre otros).
De las constancias de autos surge que en el sub lite se encuentran
centralmente
reunidos los requisitos a que se refiere el arto 188 del
Código Procesal de la Nación así comoque el Juzgado de esta Capital
previno en cuanto a la traba de la litis. Además el estudio de los pro-
cesos evidencia que en ambos se demanda por el mismo hecho dañoso;
accidente de tránsito que sufrió el IhenorGastón Alejandro Jauregui
y que le provocó la pérdida de su vida. Los actores, padre y madre
accionan juicios respectivarriente
reclamando rubros similares, en
ambas demandas, (daño moral y gastos de sepelio entre otros). Existe
sí identidad en cuanto a los demandados.
Por ello y lo dispuesto en el arto 189 del C.P.C.C.,resulta aconseja-
ble la acumulación de los autos en sustanciación en sede local a los
que se encuentran
en trámite en esta capital. No obsta al criterio
expuesto la distinta jurisdicción en la que ambos procesos se sustan-
cian, tal fue el criterio expuesto en autos "Triunfo Coop.de Seg. el José
Isidoro Martín Carrión y otro si Acciónde recupero" sumario publicado
en Fallos: 319:151), por lo que en este punto cabe remitirse a dichos
fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En virtud de lo éxpuesto, opinoque VE. debe dirimir el conflicto
declarando que corresponde al Juzgado en lo Civil Nº 100 de esta Ca-
pital Federal continuar
entendiendo
en las presentes
actuaciones.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.