Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_60
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 302:672
Fallos: 271:396
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de San Mar-
tín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 37.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
--,-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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GUSTAVO FELIPE
ROMANO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Cabe prescindir
del rigor formal en el planteamiento
de cuestiones de com-
petencia,
toda vez que el juez provincial anticipó su opinión adversa
aun
para el caso de que los hechos hubieran
ocurrido como se indicara
en la
resolución de incompetencia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Principios
generales.
Los delitos se reputan
cometidos en todas las jurisdicciones
en las que se
ha desarrollado
alguna
parte de la acción o del resultado,
por lo que es
preciso que la elección de alguna de éstas se determine
atendi'endo a las
exigencias planteadas
por la economía procesal, la necesidad de favorecer
la buena marcha de la administración
de justicia
y, en su caso, la defensa
de los imputados.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Principios
generales.
Si se está en presencia
de un delito continuado de abuso sexual -arto 119
del Código Penal-
cometido en perjuicio de una menor en distintas
locali-
dades, corresponde otorgar el conocimiento de la causa al juez del domicilio
de la denunciante
madre de la menor, con la que vive y que es, además del
tribunal
que previno, el ámbito donde aquélla
podría ejercer una mejor
defensa de los intereses
de la hija y la solución que mejor contempla
"el
interés
superior del niño", principio consagrado en el arto 3º de la Conven-
ción sobre los Derechos del Niño, reconocido en el arto 75 inc. 22 de la Cons-
titución Nacional, toda vez que evita lo que podría significar una traumáti-
ca reiteración
de procedimientos
idénticos en distintas
sedes, extrañas
al
lugar de residencia
de la menor.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 10 de la Capital Federal y del Juzgado de Garantías en lo
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Penal Nº 1 del Departamento
Judicial de San Martín, Provincia de
Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competen-
cia, en la causa donde se imputa a Gustavo Felipe Romano el delito de
abuso deshonesto que se habría cometido en perjuicio de su sobrina
política Jésica Vanesa Marrone, a la sazón de once años.
De la denuncia formulada por su madre Lidia Alonso y, en especial,
de la declaración de la menor, surge que habría sido víctima de tres
episodios ofensivos por parte de Romano, consistentes en tocamientos
abusivos, que ocurrieron en un colectivo estacionado frente a la casa
de éste, en la localiqad de Caseros, en el Mercado Central ubicado en
La Matanza, y en el ascensor del edificio donde vive la niña, en esta
ciudad (fojas 1 a 2 vuelta y 27 a 28).
El tribunal capitalino declinó parcialmente la competencia en fa-
vor de la justicia bonaerense -tanto del Partido de San Martín como
del de La Matanza-,
puesto que dos de los hechos denunciados ha-
bían ocurrido en esas jurisdicciones. De esa manera, consideró implí-
citamente que éstos eran independientes y que podían escindirse para
su investigación (fojas 15 y 16 vuelta).
Por su parte, el magistrado de San Martín rechazó la atribución
de competencia con base en que se da un caso de conexidad subjetiva
y objetiva, puesto que se trata de un mismo autor que consuma en
reiteradas
ocasiones un hecho delictivo idéntico. En consecuencia,
corresponde que entienda en todos ellos el que previno (fojas 21 a 22).
El juez capitalino, luego de ordenar que se agregue en el legajo
copia de la declaración testimonial prestada por Jésica Marrone, y al
mantener su criterio de incompetencia, dispuso elevar al Tribunal los
testimonios pertinentes para que se dirima la contienda (fOjas29).
No obstante esta incorporación tardía de una pieza esencial para
el incidente, opino que en la especie puede prescindirse del rigor for-
mal, toda vez que el juez provincial anticipó su opinión adversa, aun
para el caso de que los hechos hubieran ocurrido como se indicara en
la resolución de incompetencia (Fallos: 302:672; 307:1313 y 1842). En
consecuencia, pasaré a considerar la cuestión de fondo.
Los distintos hechos abusivos que se le imputan a Romano, en
principio, no serían independientes
entre sí (artículo 55, a contrario
sensu, del Código PenaD, toda vez que admitirían una homogeneidad
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tanto objetiva como subjetiva y un contexto delictivo idéntico. Por otro
lado, estas acciones integrarían
la secuela de una conducta ilícita úni-
ca, y encuadrarían,
todas ellas, en el mismo tipo penal. En conse-
cuencia, y puesto que se trata de una misma víctima, estaríamos
en
presencia
de un delito continuado
de abuso sexual, previsto en el
artículo 119 del CódigoPenal (para caracterizar la continuación se tuvo
en cuenta el Manual de Derecho Penal, Parte General, páginas 270 a
273, de Ricardo C. Nuñez, Marcos Lerner Editora, año 1999; y el De-
recho Penal Argentino, tomo 2, página 360, de Sebastián Soler, Tipo-
gráfica Editora Argentina, año 1992).
En tales condiciones, resulta de aplicación ai caso la doctrina de
V.E., según la cual, los delitos se reputan cometidos en todas las juris-
dicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del
resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de éstas se
determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía pro-
cesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración
de justicia y, eh su caso, la defensa de los imputados (Fallos: 271:396;
275:361; 303:934; 306:842; 310:1153 y 316:820).
Cabe señalar que, en un caso similar al presente, sólo que se.tra-
taba del delito de corrupción de menores, v.E. aceptó la conveniencia
de aplicar tal jurisprudencia,
con lo cual tácitamente
se adoptaba la
tesitura
de la inseparabilidad
de juzgamiento de las acciones homo-
géneas que constituyen un mismo delito (Dictamen de la Procuración
General en la Competencia Nº 162, L.XXXIV,in re: "Barile, Héctor
Claudia p/ corrupción agravada", del 9/6/98, resuelta por los funda-
mentos el 30/6/98).
Por aplicación de estos principios, considero que corresponde otor-
gar el conocimiento de la causa aljuez del domicilio de la denunciante
y de sus hijas -que es, además, el que previno-, ámbito donde aquélla
podría ejercer una mejor defensa de los intereses de la menor (Com-
petencia Nº 273,XXXV,in re:"Brisson, María Cecilia s/incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar", resuelta el 16 de septiembre de
1999).
Por lo demás, esta solución es la que mejor contempla "el interés
superior del niño", principio consagrado en el artículo 3º de la Con-
vención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el artículo 75,
inciso 22º, de la Constitución Nacional-según
reforma de 1994-, toda
vez que evita lo que podría significar una traumática
reiteración de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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procedimientos idénticos en distintas sedes, extrañas al lugar de resi-
dencia de la menor.
En atención a todo lo expuesto, opino que cabe declarar la compe-
tencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 10 de la
Capital Federal, para seguir conociendo en la causa. Buenos Aires,
8 de febrero de 2000. Luis Santiago
González
Warcalde.