Por los fundamentos
07/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_62
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 307:452
Fallos: 290:639
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado Nacional de Menores Nº 5, al que se le remitirá.
Hágase
saber al Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento
Judicial de La
Matanza, Provincia de Buenos Aires.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ABEL ALBERTO
LEGUIZAMON
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Cuando la defraudación es suceptiblede
consumarse con la entrega de bie-
nes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito
debe reputarse
cometido en cada uno de los lugares
donde se ejecuta la
disposición patrimonial
constitutiva
del perjuicio del mismo modo que la
falsificación de los instrumentos
privados, que concurrirían
idealmente con
aquélla.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del delito.
Es competente para conocer de la defraudación
cometida mediante el em-
pleo de una tarjeta
de compra, el Juez de Garantías
de Morón, toda vez que
de los resúmenes
de cuenta glosados al expediente,
se desprende que las
compras desconocidas por el denunciante
se habrían
efectuado, casi en su
mayoría, en distintos
negocios de dicha localidad -con excepción de unas
pocas que fueron hechas fuera de la jurisdicción
moronense pero también
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DE LA NACION
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en la Provincia
de Buenos Aires-
sin perjuicio
de que si el magistrado
considera
que los hechos ocurrieron
en lugar ajeno a su jurisdicción,
en-
víe las actuaciones
a quien corresponda
según el derecho procesal local,
toda vez que su interpretación
y aplicación no incumbe a los tribunales
nacionales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares
del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 36 de la Capital Federal, y del Juzgado de Garantías Nº 3
del Departamento
Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se
suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa
" instruida por las operaciones fraudulentas que se intentaron cometer
o se consumaron mediante el uso de una tarjeta falsa de American
Express, supuestamente
a nombre de un tal Mario Orlando Lobos, y
cuya numeración correspondía a la del cliente Juan Carlos Fazio.
Tal documento espurio se empleó en el hecho que mereciera el
procesamiento del imputado Alberto Leguizamón (fojas 64 a 70)y tam-
bién en otras cinco compras, según lo refiere Juan Carlos Fazio (fojas
123 a 124 vuelta), que fueron registradas
a su nombre, en la cuenta
número 3764-091080-12005 (fojas 119 a 121).
El magistrado nacional, ante la circunstancia de que estos suce-
sos ocurrieron en extraña jurisdicción, declaró su incompetencia par-
cial argumentando
que tales operaciones no resultan materia de su
pesquisa, por lo que le correspondía inhibirse en razón del territorio
(fojas 132).
Por su parte, la juez provincial no aceptó la competencia atribui-
da, remitiéndose a los fundamentos dados por el agente fiscal, quien,
a su vez, sostuvo que era prematuro expedirse sobre la cuestión, pues
no se determinaron
con precisión los hechos materia de la eventl.!al
contienda interjurisdiccional.
En este sentido, conjetura que el desco-
nocimiento por parte del titular de la tarjeta de alguna de las com-
pras, puede ser erróneo o antojadizo. Por otro lado, no todas fueron
perfeccionadas en el ámbito de ese departamento judicial, pues algu-
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nas compras se efectuaron en negocios ubicados fuera de la jurisdic-
ción moronense, por ejemplo, en Ramos Mejía y en Tapiales. De tal
modo, se debió, a juicio de este funcionario, establecerse con certeza
los lugares exactos de comisión de los supuestos delitos (fojas 140 a
141 vuelta).
Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 142).
Al respecto, es doctrina del Tribunal que cuando la defraudación
es susceptible de consumarse con la entrega de bienes obtenidos me-
diante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe repu-
tarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecuta la disposi-
ción patrimonial
constitutiva
del perjuicio, del mismo modo que la
falsificación de los instrumentos privados, que concurrirían idealmente
con aquélla (Fallos: 307:452; 311:2536; 312:317; 314:1141; 316:2378,
entre otros).
Ahora bien, del estado de cuenta glosado en fotocopias en este
incidente (fojas 119 a 121), así como de la declaración de su titular,
Juan Carlos Fazio (fojas 123 a 124 vuelta), surge que las compras por
él desconocidas, a las que señala marcándolas
con tinta, se habrían
efectuado en distintas localidades de la Provincia de Buenos Aires, no
muy lejos, al parecer, de la jurisdicción de Morón, donde ocurrieron
las de "Drugsty Regalos Varios" y "Compumundo" (ver fojas 21 vuel-
ta). Sobre esta última operación cabe recordar que el juez, oportuna-
mente, había decretado su incompetencia (fojas 70).
Así las cosas, y no obstante estos escuetos datos causídicos, estimo
que se cuenta con los imprescindibles para resolver la contienda, a la
luz de la doctrina ya expuesta dos párrafos más arriba, discrepando
así"con los magistrados que postulan su planteamiento
prematuro.
y en este sentido, debe atribuirse
competencia, sobre todos estos
hechos acaecidos en la Provincia de Buenos Aires, a la juez de Morón,
sin perjuicio de que si considera que los hechos ocurrieron en lugar
ajeno al de su jurisdicción, envíe las actuaciones a quien corresponda
según el derecho procesal local, toda vez que su interpretación
y apli-
cación no incumbe a los tribunales nacionales (Fallos: 290:639;300:884;
307:95 y 2139; Ydictamen de la Procuración General en Competencia
Nº 115,XXXV"Anderlique, Isidro H. s/infr. arto302 del C.P.",del 19/5/99,
resuelta por los fundamentos
el 22/6/99).
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Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia par-
cial de la justicia provincial para seguir entendiendo en la causa y en
relación a los hechos mencionados. Buenos Aires, 17 de febrero de
2000. Luis Santiago González Warcalde.