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Por los fundamentos

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_62

Jueces

González

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Normas Citadas

Fallos: 307:452 Fallos: 290:639

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional de Menores Nº 5, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ABEL ALBERTO LEGUIZAMON JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Cuando la defraudación es suceptiblede consumarse con la entrega de bie- nes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecuta la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio del mismo modo que la falsificación de los instrumentos privados, que concurrirían idealmente con aquélla. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente para conocer de la defraudación cometida mediante el em- pleo de una tarjeta de compra, el Juez de Garantías de Morón, toda vez que de los resúmenes de cuenta glosados al expediente, se desprende que las compras desconocidas por el denunciante se habrían efectuado, casi en su mayoría, en distintos negocios de dicha localidad -con excepción de unas pocas que fueron hechas fuera de la jurisdicción moronense pero también DE JUSTICIA DE LA NACION 323 383 en la Provincia de Buenos Aires- sin perjuicio de que si el magistrado considera que los hechos ocurrieron en lugar ajeno a su jurisdicción, en- víe las actuaciones a quien corresponda según el derecho procesal local, toda vez que su interpretación y aplicación no incumbe a los tribunales nacionales. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 36 de la Capital Federal, y del Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa " instruida por las operaciones fraudulentas que se intentaron cometer o se consumaron mediante el uso de una tarjeta falsa de American Express, supuestamente a nombre de un tal Mario Orlando Lobos, y cuya numeración correspondía a la del cliente Juan Carlos Fazio. Tal documento espurio se empleó en el hecho que mereciera el procesamiento del imputado Alberto Leguizamón (fojas 64 a 70)y tam- bién en otras cinco compras, según lo refiere Juan Carlos Fazio (fojas 123 a 124 vuelta), que fueron registradas a su nombre, en la cuenta número 3764-091080-12005 (fojas 119 a 121). El magistrado nacional, ante la circunstancia de que estos suce- sos ocurrieron en extraña jurisdicción, declaró su incompetencia par- cial argumentando que tales operaciones no resultan materia de su pesquisa, por lo que le correspondía inhibirse en razón del territorio (fojas 132). Por su parte, la juez provincial no aceptó la competencia atribui- da, remitiéndose a los fundamentos dados por el agente fiscal, quien, a su vez, sostuvo que era prematuro expedirse sobre la cuestión, pues no se determinaron con precisión los hechos materia de la eventl.!al contienda interjurisdiccional. En este sentido, conjetura que el desco- nocimiento por parte del titular de la tarjeta de alguna de las com- pras, puede ser erróneo o antojadizo. Por otro lado, no todas fueron perfeccionadas en el ámbito de ese departamento judicial, pues algu- 384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 nas compras se efectuaron en negocios ubicados fuera de la jurisdic- ción moronense, por ejemplo, en Ramos Mejía y en Tapiales. De tal modo, se debió, a juicio de este funcionario, establecerse con certeza los lugares exactos de comisión de los supuestos delitos (fojas 140 a 141 vuelta). Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 142). Al respecto, es doctrina del Tribunal que cuando la defraudación es susceptible de consumarse con la entrega de bienes obtenidos me- diante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe repu- tarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecuta la disposi- ción patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los instrumentos privados, que concurrirían idealmente con aquélla (Fallos: 307:452; 311:2536; 312:317; 314:1141; 316:2378, entre otros). Ahora bien, del estado de cuenta glosado en fotocopias en este incidente (fojas 119 a 121), así como de la declaración de su titular, Juan Carlos Fazio (fojas 123 a 124 vuelta), surge que las compras por él desconocidas, a las que señala marcándolas con tinta, se habrían efectuado en distintas localidades de la Provincia de Buenos Aires, no muy lejos, al parecer, de la jurisdicción de Morón, donde ocurrieron las de "Drugsty Regalos Varios" y "Compumundo" (ver fojas 21 vuel- ta). Sobre esta última operación cabe recordar que el juez, oportuna- mente, había decretado su incompetencia (fojas 70). Así las cosas, y no obstante estos escuetos datos causídicos, estimo que se cuenta con los imprescindibles para resolver la contienda, a la luz de la doctrina ya expuesta dos párrafos más arriba, discrepando así"con los magistrados que postulan su planteamiento prematuro. y en este sentido, debe atribuirse competencia, sobre todos estos hechos acaecidos en la Provincia de Buenos Aires, a la juez de Morón, sin perjuicio de que si considera que los hechos ocurrieron en lugar ajeno al de su jurisdicción, envíe las actuaciones a quien corresponda según el derecho procesal local, toda vez que su interpretación y apli- cación no incumbe a los tribunales nacionales (Fallos: 290:639;300:884; 307:95 y 2139; Ydictamen de la Procuración General en Competencia Nº 115,XXXV"Anderlique, Isidro H. s/infr. arto302 del C.P.",del 19/5/99, resuelta por los fundamentos el 22/6/99). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 385 Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia par- cial de la justicia provincial para seguir entendiendo en la causa y en relación a los hechos mencionados. Buenos Aires, 17 de febrero de 2000. Luis Santiago González Warcalde.