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Por los fundaJ1lentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_63

Keywords / Subjects

QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 decreto 79/94 decreto 25/81 resolución 10 Fallos: 311:1141

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Autos yVistos: Por los fundaJ1lentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 36. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CASA ROMA S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el a quo circunscribió la admisibilidad de la vía extraordinaria a los plan- teos vinculados con la validez de la resolución 10/92 de la Secretaria de la Seguridad Social, pero la denegó en lo referente a la tacha de arbitrariedad y la apelante no dedujo queja al respecto, la jurisdicción de la Corte sólo ha quedado abierta en la medida señalada. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Reso- luciones administrativas. Debe confirmarse la sentencia que declaró inconstitucional la resolución 10/92 de la Secretaria de la Seguridad Social, pues, tanto dicha resolución, como 386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 el decreto 79/94 que reitera su contenido y prorroga la reducción dela con- tribución patronal sostenida desde el decreto 25/81, se apartan de lo esta- blecido por las normas de fondo (arts. 145 y 146 de la 24.013) e incorporan una carga a los empleadores de las provincias de la zona patagónica, inapli- cable en el resto del país, circunstancia que aparte de restringir la finali- dad de fomento que indujo a su establecimiento, vulnera derechos que cuen- tan con amparo constitucional. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Los integrantes de la Sala IIIde la Cámara Federal de Seguridad Social, por remisión a los fundamentos del dictamen del Fiscal del Fuero, y con argumentos propios, resolvieron declarar la inconstitu- cionalidad e inaplicabilidad al caso de la resolución NQ10/52, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en cuanto establece que los empleadores cuyos establecimientos estén radicados en la zona patagónica deben abonar, además del 3 % sobre las remuneraciones con destino al subrégimen de Asignaciones Familiares, el 1,5 % de dicha nómina con destino al Fondo Nacional de Empleo. Contra lo así resuelto interpuso la Dirección General Impositiva -por medio de representante- recurso extraordinario a fs. 62/66, el que, previo traslado de ley,le fue concedido en tanto en autos se decla- ró la inconstitucionalidad de la mentada resolución pero denegado en cuanto a la arbitrariedad alegada (fs. 81).Acerca de esto último es de señalar que no medió deducción de la pertinente queja. Circunscripta, entonces, la cuestión al tema relativo a la invalidez de la Resolución S.E.8.S. NQ10/92, observo que, en pos de impugnar los fundamentos expuestos por los jueces para arribar a tal declara- ción, el apelante sólo transcribe los considerando s de dicha norma, para luego limitarse a afirmar de modo dogmático que el porcentual del 1,5 % sobre la nómina salarial sigue vigente como recurso desti- nado al Fondo Nacional de Empleo, sin -como es menester- efectuar una crítica razonada y concreta de aquellos argumentos por los cua- les se decidió lo contrario. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 387 Tal carencia, a tenor de la reiterada jurisprudencia del Tribunal sobre el tópico, (v. Fallos: 311:1141; 312:389; 313:1077; 320:2501, en- tre otros), conlleva, como es obvio, a concluir que el mencionado re- curso no cumple con el requisito de la debida fundamentación que exige el artículo i5 de la ley 48 y, por ende, a que deba confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 10 de septiembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.