Por los fundaJ1lentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_63
Keywords / Subjects
QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
decreto 79/94
decreto 25/81
resolución 10
Fallos: 311:1141
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Autos yVistos:
Por los fundaJ1lentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente
incidente el Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento
Judicial de
Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 36.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CASA ROMA S.A. v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si el a quo circunscribió la admisibilidad
de la vía extraordinaria
a los plan-
teos vinculados
con la validez de la resolución 10/92 de la Secretaria
de la
Seguridad
Social, pero la denegó en lo referente
a la tacha de arbitrariedad
y la apelante
no dedujo queja al respecto, la jurisdicción
de la Corte sólo ha
quedado abierta
en la medida señalada.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Reso-
luciones administrativas.
Debe confirmarse la sentencia que declaró inconstitucional la resolución 10/92
de la Secretaria
de la Seguridad
Social, pues, tanto dicha resolución, como
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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el decreto 79/94 que reitera su contenido y prorroga la reducción dela
con-
tribución patronal
sostenida desde el decreto 25/81, se apartan
de lo esta-
blecido por las normas de fondo (arts. 145 y 146 de la 24.013) e incorporan
una carga a los empleadores de las provincias de la zona patagónica, inapli-
cable en el resto del país, circunstancia
que aparte de restringir
la finali-
dad de fomento que indujo a su establecimiento, vulnera derechos que cuen-
tan con amparo constitucional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Los integrantes de la Sala IIIde la Cámara Federal de Seguridad
Social, por remisión a los fundamentos del dictamen del Fiscal del
Fuero, y con argumentos propios, resolvieron declarar la inconstitu-
cionalidad e inaplicabilidad al caso de la resolución NQ10/52, de la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en cuanto establece que
los empleadores cuyos establecimientos
estén radicados en la zona
patagónica deben abonar, además del 3 % sobre las remuneraciones
con destino al subrégimen de Asignaciones Familiares, el 1,5 % de
dicha nómina con destino al Fondo Nacional de Empleo.
Contra lo así resuelto interpuso la Dirección General Impositiva
-por medio de representante-
recurso extraordinario
a fs. 62/66, el
que, previo traslado de ley,le fue concedido en tanto en autos se decla-
ró la inconstitucionalidad
de la mentada resolución pero denegado en
cuanto a la arbitrariedad
alegada (fs. 81).Acerca de esto último es de
señalar que no medió deducción de la pertinente queja.
Circunscripta, entonces, la cuestión al tema relativo a la invalidez
de la Resolución S.E.8.S. NQ10/92, observo que, en pos de impugnar
los fundamentos expuestos por los jueces para arribar a tal declara-
ción, el apelante sólo transcribe los considerando s de dicha norma,
para luego limitarse a afirmar de modo dogmático que el porcentual
del 1,5 % sobre la nómina salarial sigue vigente como recurso desti-
nado al Fondo Nacional de Empleo, sin -como es menester-
efectuar
una crítica razonada y concreta de aquellos argumentos por los cua-
les se decidió lo contrario.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Tal carencia, a tenor de la reiterada jurisprudencia
del Tribunal
sobre el tópico, (v. Fallos: 311:1141; 312:389; 313:1077; 320:2501, en-
tre otros), conlleva, como es obvio, a concluir que el mencionado re-
curso no cumple con el requisito de la debida fundamentación
que
exige el artículo i5 de la ley 48 y, por ende, a que deba confirmarse la
sentencia
apelada. Buenos Aires, 10 de septiembre
de 1999. Felipe
Daniel Obarrio.