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Casa Roma

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_64

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD CONTRIBUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.013 ley 18.017 ley 24.432 ley 48 ley 18.345 decreto 25/81 decreto 79/94 resolución 10 Fallos: 295:76 Fallos: 279:319 Fallos: 300:1246 Fallos: 315:2594

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Casa Roma S.A. cl Dirección General Impositiva si impugnación acta 71308883". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 10/92 y revocó la decisión que había desestimado la impugnación al acta de inspec- ción Nº 71308883, el representante de la Dirección General Imposi- tiva dedujo el recurso extraordinario a fs. 62/66, que fue concedido a fs. 81. 2º) Que la cámara circunscribió la admisibilidad de la vía elegida a los planteas vinculados con la validez de la citada resolución, pero la denegó en lo referente a la tacha de arbitrariedad y la apelante no dedujo queja al respecto, de manera que la jurisdicción de esta Corte sóloha quedado abierta en la medida señalada (Fallos: 295:76; 300:130; 316:562; 318: 1246, entre otros). 3º) Que con remisión a los fundamentos del dictamen del Ministe- rio Público, el a quo reconoció que la resolución 10/92, en cuanto acla- raba que al pago del 3 % para el Régimen de Asignaciones Familiares, los empleadores radicados en las zonas patagónicas debían adicionar otro 1,5 % del total de las remuneraciones y sueldo anual complemen- tario con destino al Fondo Nacional de Empleo, se había apartado expresamente de lo establecido por la ley 24.013. 388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 4º) Que la decisión hizo mérito de la evolución de las normas que habían reducido los costos de la seguridad social con el propósito de fomentar e incentivar el desarrollo de Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego y Territorios Nacionales de Antártida e Islas del Atlántico Sur. La cámara afirmó que el proceso de apoyo a las provincias australes se había iniciado con el decreto 25/81 y no había sufrido alteración alguna con la vigencia de la ley nacional de empleo, por lo que la disposición cuestionada contrariaba la jerarquía de las leyes y exce- día las facultades reglamentarias, lo cual lesionaba los derechos de igualdad y propiedad de los interesados. 5º) Que ello era así pues dicha ley no había fijado incremento al- guno a los aportes y contribuciones vigentes pues sólo había modifica- do la distribución de los recursos obtenidos para las cajas de subsidios (art. 146), de modo que la contribución del 1,5 % fijada con destino al Fondo Nacional de Empleo por el arto 145, no tuvo el alcance de una nueva carga para trabajadores y empleadores sino que dispuso un reparto del porcentaje previsto por el arto 23 de la ley 18.017, modifi- cada por la 23.568. 6º) Que los antecedentes señalados demuestran la sinrazón de los agravios planteados por la recurrente pues, según lo decidió la alza- da, la resolución 10/92 y el decreto 79/94 -que reitera su contenido y prorroga la reducción de la contribución patronal sostenida desde el decreto 25/81- se apartan de lo establecido por las normas de fondo (arts. 145 y 146 de la ley 24.013) e incorporan una carga a los emplea- dores de las provincias de la zona patagónica inaplicable en el resto del país, circunstancia que, aparte de restringir la finalidad de fomen- to que indujo a su establecimiento, vulnera derechos que cuentan con la protección constitucional. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 PEDRO NOLASCO ALTAMIRANO y OTROS v. LS 82 CANAL 7 (ARGENTINA TELEVISORA COLOR) 389 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario respecto de los honorarios regulados en las instancias ordinarias, cuando la resolución. utiliza pautas de excesiva lasitud y prescinde del predominio de normas sustanciales sobre las proce- sales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo los honorarios a la perito contadora, acordando eficacia vinculante a un acuerdo conciliatorio en el cual no tuvo participación, ya que ha desconocido la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 del Códi- go Civil) menoscabando así el derecho a la justa retribución consagrado en el arto 14 bis de la Constitución Nacional. HONORARIOS DE PERITOS. El monto consignado en la conciliación es in oponible a la perito que no tuvo participación en ella, cuando se ha dictado previamente una sentencia, fi- jando el monto de la demanda como base regulatoria, cantidad ésta, sensi- blemente superior a lo acordado con posterioridad a las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que redujo los honorarios de la perito contadora (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). HONORARIOS DE PERITOS. No existe razón alguna para que los auxiliares de justicia obtengan una regulación sobre una base económica distinta de la que resulta de la sen- tencia o transacción con la que hubiera concluido el pleito, ya que los aran- celes vinculan normalmente el monto del honorario no sólo con el valor disputado por el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 HONORARIOS DE PERITOS. Corresponde confirmar la sentencia que, al homologar el acuerdo concilia- torio al que habían llegado las partes, redujo los honorarios de la perito contadora, si no existe ningún impedimento para adecuarlos al definiti- vo resultado económico del pleito con fundamento en lo dispuesto por el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Surge del expediente que, contra la sentencia de la Cámara Na- cional de Apelaciones del Trabajo Mónica Silvia Nisenbaum interpuc so recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presente queja. Expresa la presentante, que fue nombrada perito contable en la causa "Altamirano Pedro y otros cl L.8.82 T.V.Canal 7", que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 37. El magistrado a cargo de dicho tribunal -continúa diciendo-, dictó sentencia favorable a la demandada y difirió, para el momento que se practicase la liquidación, la regulación de honorarios correspondien- tes a su peritaje. Indica, que la demandada apeló la resolución de primera instan- cia y que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, al hacer lugar a sus planteos, rechazó la acción revocando el fallo del inferior y, en lo que hace a sus honorarios, los reguló en un 9 % sobre el monto actualizado del pleito. Contra ello, dice, los actores interpusieron recurso extraordinario, y que al ser desestimado promovieron la correspondiente queja. En el ínterin y transcurridos dos años, trabó embargo a los efectos de perci- bir sus honorarios ya que -precisa-, la sentencia de segunda instan- cia causa ejecutoria y no resulta necesario esperar al resultado de la queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 391 Así las cosas, aclara que el recurso interpuesto por la actora fue suspendido a pedido de las partes, las cuales arribaron a una transac- ción sin intervención de la presentante, modificando el resultado de la sentencia al establecer el monto del pleito en una suma sensible- mente inferior al estipulado por ésta. Cita, para fundamentar este punto, el convenio de fs. 728/29 en su cláusula 3a• Agrega que ni el actor ni el demandado la consultaron o le ofrecie- ron la posibilidad de participar en dicho acuerdo, como tampoco de prever el mecanismo de pago de la suma correspondiente a su tarea. Señala, que el día 29 de mayo de 1996 el juzgado convocó a una audiencia con el fin de homologar el acuerdo antedicho y se le adelan- tó que el magistrado procedería a ordenar la devolución de las sumas depositadas en autos que fueran embargadas a los actores de confor- midad a la declaración expresa de la Sala IV a fs. 706.Afirma, que en la audiencia de fecha.13 de junio de 1996, sin intervención de ella, se homologó -aprecio que quiso decir ratificó-, el pacto señalado y sin permitir su derecho de defensa enjuicio y vulnerando normas cons- titucionales no dejó introducir su argumento sobre la inoponobili- dad esgrimido a fojas 777, como así también se le vedó la posibilidad de que se trabara embargo sobre las sumas a percibir por los actores con fundamento en los artículos 551 y 558 del Código Procesal y en la ley 24.432. Siguiendo con su relato, expresa que, por resolución de fecha 18 de julio de 1996, el tribunal resolvió la homologación de dicho acuerdo y continuó ignorando sus derechos, además de hacer imposible la efec- tivización de los mismos. Aduce, que el Tribunal de Primera Instan- cia, fallando ultra petita, revocó su propia sentencia en cuanto al monto del pleito, en una pretendida adecuación a la ley citada. Manifiesta que, luego de que el expediente fuese elevado al Supe- rior, a raíz de su apelación en donde -aclara-, formuló la reserva del caso federal, la Cámara, en forma escueta, confirmó el fallo del infe- rior regulándose sus honorarios sobre la base del monto de la tran- sacción. Igualmente, señala que toda vez que la resolución de Cámara no atendió a los argumentos vertidos por ella, ni aceptándolos ni re- chazándolos, introdujo recurso de aclaratoria que fue desestimado y que jamás se le notificó de ello. Luego, interpuso recurso extraordina- rio que también fue rechazado, vulne

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