Casa Roma
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_64
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRIBUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 24.013
ley 18.017
ley 24.432
ley 48
ley 18.345
decreto 25/81
decreto 79/94
resolución 10
Fallos: 295:76
Fallos: 279:319
Fallos: 300:1246
Fallos: 315:2594
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Casa Roma S.A. cl Dirección General Impositiva
si impugnación acta 71308883".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad
Social que declaró la inconstitucionalidad
de la resolución de la Secretaría
de Seguridad
Social 10/92 y revocó
la decisión que había desestimado
la impugnación
al acta de inspec-
ción Nº 71308883, el representante
de la Dirección General Imposi-
tiva dedujo el recurso extraordinario
a fs. 62/66, que fue concedido a
fs. 81.
2º) Que la cámara circunscribió la admisibilidad
de la vía elegida
a los planteas vinculados con la validez de la citada resolución, pero la
denegó en lo referente
a la tacha de arbitrariedad
y la apelante
no
dedujo queja al respecto, de manera que la jurisdicción de esta Corte
sóloha quedado abierta en la medida señalada (Fallos: 295:76; 300:130;
316:562; 318: 1246, entre otros).
3º) Que con remisión a los fundamentos del dictamen del Ministe-
rio Público, el a quo reconoció que la resolución 10/92, en cuanto acla-
raba que al pago del 3 % para el Régimen de Asignaciones Familiares,
los empleadores radicados en las zonas patagónicas debían adicionar
otro 1,5 % del total de las remuneraciones
y sueldo anual complemen-
tario con destino al Fondo Nacional de Empleo, se había apartado
expresamente
de lo establecido por la ley 24.013.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que la decisión hizo mérito de la evolución de las normas que
habían reducido los costos de la seguridad social con el propósito de
fomentar e incentivar el desarrollo de Chubut, Santa Cruz, Tierra del
Fuego y Territorios Nacionales de Antártida e Islas del Atlántico Sur.
La cámara afirmó que el proceso de apoyo a las provincias australes
se había iniciado con el decreto 25/81 y no había sufrido alteración
alguna con la vigencia de la ley nacional de empleo, por lo que la
disposición cuestionada contrariaba la jerarquía
de las leyes y exce-
día las facultades reglamentarias,
lo cual lesionaba los derechos de
igualdad y propiedad de los interesados.
5º) Que ello era así pues dicha ley no había fijado incremento al-
guno a los aportes y contribuciones vigentes pues sólo había modifica-
do la distribución de los recursos obtenidos para las cajas de subsidios
(art. 146), de modo que la contribución del 1,5 % fijada con destino al
Fondo Nacional de Empleo por el arto 145, no tuvo el alcance de una
nueva carga para trabajadores
y empleadores sino que dispuso un
reparto del porcentaje previsto por el arto 23 de la ley 18.017, modifi-
cada por la 23.568.
6º) Que los antecedentes señalados demuestran la sinrazón de los
agravios planteados por la recurrente pues, según lo decidió la alza-
da, la resolución 10/92 y el decreto 79/94 -que reitera su contenido y
prorroga la reducción de la contribución patronal sostenida desde el
decreto 25/81- se apartan de lo establecido por las normas de fondo
(arts. 145 y 146 de la ley 24.013) e incorporan una carga a los emplea-
dores de las provincias de la zona patagónica inaplicable en el resto
del país, circunstancia que, aparte de restringir la finalidad de fomen-
to que indujo a su establecimiento, vulnera derechos que cuentan con
la protección constitucional.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
clara admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia
apelada. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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PEDRO NOLASCO ALTAMIRANO y OTROS
v. LS 82 CANAL 7 (ARGENTINA TELEVISORA COLOR)
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Procede el recurso
extraordinario
respecto
de los honorarios
regulados
en
las instancias
ordinarias,
cuando la resolución. utiliza
pautas
de excesiva
lasitud y prescinde
del predominio
de normas sustanciales
sobre las proce-
sales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde
dejar
sin efecto la sentencia
que redujo los honorarios
a la
perito contadora,
acordando
eficacia vinculante
a un acuerdo conciliatorio
en el cual no tuvo participación,
ya que ha desconocido la aplicación al caso
de normas expresas
de derecho sustancial
(arts. 851, 1195 y 1199 del Códi-
go Civil) menoscabando
así el derecho a la justa
retribución
consagrado
en
el arto 14 bis de la Constitución
Nacional.
HONORARIOS
DE PERITOS.
El monto consignado en la conciliación es in oponible a la perito que no tuvo
participación
en ella, cuando se ha dictado previamente
una sentencia,
fi-
jando el monto de la demanda
como base regulatoria,
cantidad
ésta, sensi-
blemente
superior
a lo acordado con posterioridad
a las partes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
deducido contra la sentencia
que
redujo los honorarios
de la perito contadora
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
HONORARIOS
DE PERITOS.
No existe razón alguna
para
que los auxiliares
de justicia
obtengan
una
regulación
sobre una base económica distinta
de la que resulta
de la sen-
tencia o transacción
con la que hubiera
concluido el pleito, ya que los aran-
celes vinculan
normalmente
el monto del honorario
no sólo con el valor
disputado
por el arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
HONORARIOS
DE PERITOS.
Corresponde
confirmar la sentencia
que, al homologar el acuerdo concilia-
torio al que habían
llegado las partes,
redujo los honorarios
de la perito
contadora,
si no existe ningún
impedimento
para adecuarlos
al definiti-
vo resultado
económico del pleito con fundamento
en lo dispuesto
por el
arto 279 del Código Procesal
Civil y Comercial
dela
Nación) (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Surge del expediente que, contra la sentencia de la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabajo Mónica Silvia Nisenbaum interpuc
so recurso extraordinario,
cuyo rechazo motivó la presente queja.
Expresa la presentante,
que fue nombrada perito contable en la
causa "Altamirano Pedro y otros cl L.8.82 T.V.Canal 7", que tramitó
por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 37.
El magistrado
a cargo de dicho tribunal -continúa
diciendo-, dictó
sentencia favorable a la demandada y difirió, para el momento que se
practicase la liquidación, la regulación de honorarios correspondien-
tes a su peritaje.
Indica, que la demandada apeló la resolución de primera instan-
cia y que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo, al hacer lugar a sus planteos, rechazó la acción revocando el fallo
del inferior y, en lo que hace a sus honorarios, los reguló en un 9 %
sobre el monto actualizado del pleito.
Contra ello, dice, los actores interpusieron recurso extraordinario,
y que al ser desestimado promovieron la correspondiente queja. En el
ínterin y transcurridos
dos años, trabó embargo a los efectos de perci-
bir sus honorarios ya que -precisa-,
la sentencia de segunda instan-
cia causa ejecutoria y no resulta necesario esperar al resultado de la
queja.
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
391
Así las cosas, aclara que el recurso interpuesto por la actora fue
suspendido a pedido de las partes, las cuales arribaron a una transac-
ción sin intervención de la presentante,
modificando el resultado de
la sentencia al establecer el monto del pleito en una suma sensible-
mente inferior al estipulado por ésta. Cita, para fundamentar
este
punto, el convenio de fs. 728/29 en su cláusula 3a•
Agrega que ni el actor ni el demandado la consultaron o le ofrecie-
ron la posibilidad de participar
en dicho acuerdo, como tampoco de
prever el mecanismo de pago de la suma correspondiente a su tarea.
Señala, que el día 29 de mayo de 1996 el juzgado convocó a una
audiencia con el fin de homologar el acuerdo antedicho y se le adelan-
tó que el magistrado procedería a ordenar la devolución de las sumas
depositadas en autos que fueran embargadas a los actores de confor-
midad a la declaración expresa de la Sala IV a fs. 706.Afirma, que en
la audiencia de fecha.13 de junio de 1996, sin intervención de ella, se
homologó -aprecio que quiso decir ratificó-, el pacto señalado y sin
permitir su derecho de defensa enjuicio y vulnerando normas cons-
titucionales
no dejó introducir
su argumento
sobre la inoponobili-
dad esgrimido a fojas 777, como así también se le vedó la posibilidad
de que se trabara
embargo sobre las sumas a percibir por los actores
con fundamento
en los artículos 551 y 558 del Código Procesal y en
la ley 24.432.
Siguiendo con su relato, expresa que, por resolución de fecha 18
de julio de 1996, el tribunal resolvió la homologación de dicho acuerdo
y continuó ignorando sus derechos, además de hacer imposible la efec-
tivización de los mismos. Aduce, que el Tribunal de Primera Instan-
cia, fallando ultra petita, revocó su propia sentencia en cuanto al monto
del pleito, en una pretendida adecuación a la ley citada.
Manifiesta que, luego de que el expediente fuese elevado al Supe-
rior, a raíz de su apelación en donde -aclara-,
formuló la reserva del
caso federal, la Cámara, en forma escueta, confirmó el fallo del infe-
rior regulándose sus honorarios sobre la base del monto de la tran-
sacción. Igualmente, señala que toda vez que la resolución de Cámara
no atendió a los argumentos vertidos por ella, ni aceptándolos ni re-
chazándolos, introdujo recurso de aclaratoria que fue desestimado y
que jamás se le notificó de ello. Luego, interpuso recurso extraordina-
rio que también fue rechazado, vulne
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