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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benítez, Fructuoso el Dirección Nacional de Vialidad

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_66

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 315:802

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benítez, Fructuoso el Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al revocar la dictada en primera ins- tancia, consideró improcedente la quita invocada por la deudora de los honorarios reclamados, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que los apoderados de la parte actora en numerosos juicios por expropiación inversa, renunciaron al 25 % de sus honorarios. A fin de proceder a su pago, la demandada practicó su liquidación con deducción de la aludida quita, lo que fue impugnado por sus benefi- ciarios en razón de que, según invocaron, ellos se habían retractado. 398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 3º) Que para decidir del modoen que lo hizo, el tribunal sostuvo que sobre la deudora pesaba la carga de acreditar que la renuncia había sido aceptada antes de que fuera retractada, prueba que no había producido. En tal sentido, expresó que en autos no obraba ninguna constancia que demostrara esa aceptación y su comunicacióna losrenunciantes, a lo que agregó que de las manifestaciones de su apoderado judicial tampoco sur- gía una conducta del demandante que permitiera considerar que ello hubiera sucedido en forma tácita. En ese contexto,concluyóque la retrac- tación de los interesados había sidooportuna en lostérminos del arto 875 del CódigoCivil,por loque no correspondía proceder a aquella deducción. 4º) Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumen- tos que llevaron al a qua a resolver del modo en que lo hizo respecto de los honorarios correspondientes al perito, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad. 5º) Que, en cambio, la objeción vinculada con el desconocimiento de la renuncia presentada por los letrados resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que también remite al examen de materias ajenas al recurso extraor- dinario, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuel- to cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronun- ciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vi- gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928 y 319:3425). 6º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, al decidir que no había prueba que acreditara que la renuncia había sido aceptada, el a qua no sólo omitió ponderar la manifestación de los interesados referente a que esa dimisión había sido practicada a instancias de la demandada, sino que descartó sin dar razones sufi- cientes la idoneidad que, al efecto, podría eventualmente haberse atri- buido a otras constancias del expediente. 7º) Que ello es así por cuanto el tribunal consideró que la presenta- ción de la liquidación impugnada careCÍade eficacia para probar que la demandada había aceptado la renuncia formulada, sobre la base de argu- mentos que sólo proporcionan a la sentencia una fundamentación apa- rente, habida cuenta de que, practicada esa liquidación con anterioridad DE JUSTICIA DE LA NACION 323 399 a la aludida retractación, no pudo el tribunal concluir de ese modo sin explicar qué significado le atribuía a la circunstancia de que en ella hu- biera sido deducida la quita que resultaba de computar dicha renuncia. 8º)Que lo alegado en torno a que el letrado de la demandada carecía de facultades para aceptarla, no suple esa omisión,pues es claro que, al obrar del modo en que lo hizo, ese letrado no invocó ninguna facultad suya en tal sentido, sino que ejecutó el mandato de su cliente, cuya vo- luntad -susceptible de ser inducida conla presentación de esas cuentas y el depósito de una suma en pago- era la que correspondía ponderar a los efectosde dilucidar si existían elementos suficientes para considerar configurada una inequívoca aceptación de la renuncia formulada. 9º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor- mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tri- bunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 29 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuel- to. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (~rt. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 29. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. CARLOS EMILIO BIZET v. BANCO MERCANTIL ARGENTINO SOCIEDADANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en. el escrito de interposición del recurso ex- traordinario. Corresponde desestimar la queja si la cuestión federal alegada en el recur- so extraordinario no ha sido oportunamente introducida en el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por in- demnización de daños y perjuicios -reclamados por el cierre de una cuenta corriente- si para así decidir omitió el tratamiento de aspectos conducen- tes para la resolución de la causa que privan, a lo así resuelto, de adecuada fundamentación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitraria la sentencia que -al rechazar la demanda de daños y perjui- cios por el cierre de una cuenta corriente- descartó la posibilidad de que el exceso en el descubierto autorizado pudiera haber sido convenido por las partes sin sujetarse a ninguna formalidad, si de las constancias de la causa surge que, en numerosas oportunidades anteriores al cierre, el demandan- te libró cheques que, pese a que excedían el descubierto, fueron atendidos por el banco sin objeciones y tal temperamento fue modificado por la enti- dad sin notificación previa al recurrente (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 323