Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benítez, Fructuoso el Dirección Nacional de Vialidad
14/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_66
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:802
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Benítez, Fructuoso el Dirección Nacional de Vialidad", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín que, al revocar la dictada en primera ins-
tancia, consideró improcedente la quita invocada por la deudora de
los honorarios reclamados, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo
rechazo originó la presente queja.
2º) Que los apoderados de la parte actora en numerosos juicios
por expropiación inversa, renunciaron
al 25 % de sus honorarios. A
fin de proceder a su pago, la demandada practicó su liquidación con
deducción de la aludida quita, lo que fue impugnado por sus benefi-
ciarios en razón de que, según invocaron, ellos se habían retractado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que para decidir del modoen que lo hizo, el tribunal sostuvo que
sobre la deudora pesaba la carga de acreditar que la renuncia había sido
aceptada antes de que fuera retractada, prueba que no había producido.
En tal sentido, expresó que en autos no obraba ninguna constancia que
demostrara esa aceptación y su comunicacióna losrenunciantes, a lo que
agregó que de las manifestaciones de su apoderado judicial tampoco sur-
gía una conducta del demandante que permitiera considerar que ello
hubiera sucedido en forma tácita. En ese contexto,concluyóque la retrac-
tación de los interesados había sidooportuna en lostérminos del arto 875
del CódigoCivil,por loque no correspondía proceder a aquella deducción.
4º) Que la crítica ensayada por la recurrente contra los argumen-
tos que llevaron al a qua a resolver del modo en que lo hizo respecto
de los honorarios correspondientes
al perito, no resulta eficaz para
habilitar
la vía intentada,
pues los agravios vertidos sobre el punto
remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
ajenas -como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la
ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta
configurada la invocada arbitrariedad.
5º) Que, en cambio, la objeción vinculada con el desconocimiento
de la renuncia presentada por los letrados resulta apta para habilitar
su tratamiento
en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto
que también remite al examen de materias ajenas al recurso extraor-
dinario, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuel-
to cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronun-
ciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vi-
gente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa
(Fallos: 315:802; 316:928 y 319:3425).
6º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que,
al decidir que no había prueba que acreditara que la renuncia había
sido aceptada, el a qua no sólo omitió ponderar la manifestación
de
los interesados referente a que esa dimisión había sido practicada a
instancias
de la demandada, sino que descartó sin dar razones sufi-
cientes la idoneidad que, al efecto, podría eventualmente haberse atri-
buido a otras constancias del expediente.
7º) Que ello es así por cuanto el tribunal consideró que la presenta-
ción de la liquidación impugnada careCÍade eficacia para probar que la
demandada había aceptado la renuncia formulada, sobre la base de argu-
mentos que sólo proporcionan a la sentencia una fundamentación apa-
rente, habida cuenta de que, practicada esa liquidación con anterioridad
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DE LA NACION
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a la aludida retractación, no pudo el tribunal concluir de ese modo sin
explicar qué significado le atribuía a la circunstancia de que en ella hu-
biera sido deducida la quita que resultaba de computar dicha renuncia.
8º)Que lo alegado en torno a que el letrado de la demandada carecía
de facultades para aceptarla, no suple esa omisión,pues es claro que, al
obrar del modo en que lo hizo, ese letrado no invocó ninguna facultad
suya en tal sentido, sino que ejecutó el mandato de su cliente, cuya vo-
luntad -susceptible de ser inducida conla presentación de esas cuentas
y el depósito de una suma en pago- era la que correspondía ponderar a
los efectosde dilucidar si existían elementos suficientes para considerar
configurada una inequívoca aceptación de la renuncia formulada.
9º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso,
toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor-
mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tri-
bunal ha sustentado
su decisión en argumentos sólo aparentes
con
serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de
fs. 29 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento
de conformidad con lo aquí resuel-
to. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO (en
disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (~rt. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 29. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
CARLOS EMILIO BIZET
v. BANCO MERCANTIL ARGENTINO SOCIEDADANONIMA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad.
Planteamiento
en. el escrito de interposición
del recurso ex-
traordinario.
Corresponde desestimar
la queja si la cuestión federal alegada en el recur-
so extraordinario
no ha sido oportunamente
introducida
en el proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que rechazó la demanda
por in-
demnización de daños y perjuicios -reclamados
por el cierre de una cuenta
corriente-
si para así decidir omitió el tratamiento
de aspectos conducen-
tes para la resolución de la causa que privan, a lo así resuelto, de adecuada
fundamentación
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos
S. Fayt, y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que -al rechazar
la demanda de daños y perjui-
cios por el cierre de una cuenta corriente-
descartó la posibilidad de que el
exceso en el descubierto
autorizado
pudiera
haber sido convenido por las
partes sin sujetarse
a ninguna formalidad, si de las constancias de la causa
surge que, en numerosas
oportunidades
anteriores
al cierre, el demandan-
te libró cheques que, pese a que excedían el descubierto,
fueron atendidos
por el banco sin objeciones y tal temperamento
fue modificado por la enti-
dad sin notificación previa al recurrente
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
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