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14/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_68
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 23.737
Fallos: 311:1227
Fallos: 301:259
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,14 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Echazarreta,
Angel Antonio el Empresa Ferrocarriles Argenti-
nos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial).
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Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Xde la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el de primera instan-
cia, rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios por
incapacidad laboral derivada de los servicios prestados en la empresa
demandada, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sen-
tencias, por entender que el a qua no tuvo en cuenta que la prueba
pericial contable se frustró en razón de que la demandada no puso los
libros contables a disposición del experto, omisión que habría exigido
aplicar la regla establecida en el arto 55 de la L.C.T.y que, además,
prescindió de la valoración de pruebas conducentes para la correcta
solución del pleito, sobre la base de afirmaciones dogmáticas apoya-
das en razonamientos abstractos y sin considerar los informes de los
peritos médicos.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remi-
ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, mate-
ria ajena -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14
de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribu-
nal ha realizado un examen fragmentario y parcializado de la prueba
y ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para
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determinar
la responsabilidad
de la demandada (Fallos: 311:1227;
315:29, entre otros).
4º) Que el actor demandó por cobro de una indemnización funda-
da en la incapacidad laboral ocasionada, a su entender, por las tareas
desarrolladas
para la empresa demandada. Expresó que durante la
relación laboral que se prolongó por cuarenta años, estuvo expuesto a
un ambiente de trabajo que generó o agravó distintas enfermedades
por la actividad "esforzada y estresante desempeñada".
5º) Que la cámara de apelaciones desestimó la demanda, expresan-
do que resultaba una carga ineludible para el actor la demostración de
la relación causal entre las tareas y las enfermedades denunciadas.
Agregó que tal "extremo escapa a la órbita médicolegal" (fs. 202 vta.) y
que tanto el informe del perito médico como el del Cuerpo Médico
Forense sólo demostraban la presencia de la afección incapacitante,
mas no la existencia de la aludida relación de causalidad. Sostuvo,
entre otros argumentos, que no resultaba posible examinar las decla-
raciones testimoniales llevadas a cabo en extraña jurisdicción porque
se había tenido por desistida a la actora de producir dicha prueba y
tal decisión no había sido cuestionada oportunamente.
Por último,
señaló que la presunción favorable al trabajador del arto55 de la L.C.T.
no resultaba prueba idónea para demostrar la relación de causalidad
requerida.
6º) Que del informe del Cuerpo Médico Forense surge que en rela-
ción a la cardiopatía que sufre el actor "existe relación de causalidad
con las tareas y una incapacidad del 55 % de la total" (fs. 177). Con
respecto a los "trastornos columnarios" expresa que "el hallazgo de
trastornos
funcionales a nivel cervical y lumbosacro y de acuerdo a
las tareas que se informan en el escrito de demanda, se estima que las
mismas pudieron agravar la patología preexistente". Añade que "la
relación es de concausalidad con un 15 % de incapacidad parcial y
permanente de la total obrera" (fs. 177);Dice el informe, además, que
el actor presenta hipoacusia perceptiva y agrega que "el componente
perceptivo de la hipoacusia es compatible con trauma acústico provo-
cado por ruidos actuando en forma crónica", y que "de demostrarse
que el actor realizó tareas en lugares de alto ruido ambientaL .. la
relación con las labores de esta patología es causal" (fs. 177).
7º) Que según surge del dictamen referido, existe corresponden-
cia entre las afecciones que padece el demandante
y las tareas que
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éste dice haber realizado, por lo que asiste razón al recurrente cuando
señala que el a qua siguió un erróneo curso de razonamiento
para
desestimar la demanda. En efecto, sobre la base de las conclusiones
de la prueba pericial médica, sólo restaba al tribunal comprobar cuá-
les eran las actividades que el actor realmente había desempeñado en
la empresa demandada,
para verificar si existía la alegada relación
de causalidad que conduciría al progreso de la demanda. Desde esa
perspectiva, cobra especial relevancia la omisión del a qua en consi-
derar la conducta reticente de la demandada en la producción de la
prueba pericial contable a la luz de lo previsto en el arto55 de la L.C.T.,
pues ese defecto en el juzgamiento se proyecta de modo trascendente
en la solución del caso.
8º) Que tales defectos en la valoración de la prueba en que ha
incurrido el a qua tienen relevancia decisiva para dirimir la contro-
versia planteada, motivo por el cual el fallo recurrido presenta graves
defectos de fundamentación,
que lo invalidan como acto jurisdiccio-
nal e imponen su descalificación, conforme a la doctrina de esta Corte
en materia de arbitrariedad
a que se ha hecho referencia supra (Fa-
llos: 311:1438; 312:1150; entre otros).
.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Agréguese
la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ
Ü'CONNOR.
GUILLERMO
GEBAUER
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Es arbitraria
la sentencia que condenó por el delito doloso de venta de estu-
pefacientes
sin receta médica no obstante admitir
que el imputado
desco-
nocía la real naturaleza
del medicamento
y de calificar esa circunstancia
como error de tipo.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que, al condenar
al imputado
por el delito de
venta de estupefacientes
sin receta médica, omitió analizar el supuesto error
de subsunción,
en que éste habría
incurrido,
a la luz de las reglas' del
error
de prohibición
en el plano de la culpabilidad,
a fin de llegar
a: una
conclusión fundada
sobre su posible aptitud
excusan te.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que condenó por el delito de venta de estupefacien-
tes sin receta médica sin fundamentar
por qué consideró que el conocimiento
por el imputado de la condición de estupefaciente
de la medicina vendida ha-
bría de ser una circunstancia
accidental, irrelevante
a los efectos del dolo del
delito del arto 8º de la ley 23.737, y no un elemento esencial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata
revocó la sentencia del Juzgado Federal de Azul en cuanto absolvió a
Carlos Joaquín Lucini en orden al delito de venta de estupefacientes
sin receta médica (artículo 8 de la ley 23.737), y lo condenó a la pena
de tres años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco
pesos ($ 225) e inhabilitación
especial de cinco años para ejercer la
profesión de farmacéutico, como autor de ese delito.
Contra ese pronunciamiento
la defensa de Lucini interpuso re-
curso extraordinario,
cuya denegatoria motivó la presente queja.
-II-
Sostiene el recurrente
que la sentencia es arbitraria
en tanto no
se ha visto afectado el bien jurídico protegido por la norma en que se
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sustentaba.
En este sentido, sostiene el señor defensor que la finali-
dad terapéutica que guió la conducta de Lucini estaba avalada por el
antecedente de la venta anterior del mismo medicamento con la rece-
ta médica correspondiente el que, además, era adecuado para el tra-
tamiento de la afección que padecía el cliente.
Tacha, asimismo, el fallo de auto contradictorio al sostener que
mientras en él se admite como cierto que el imputado incurrió en un
error con relación a la calidad de estupefaciente
del medicamento
vendido, luego se le imputa la figura de venta de esa sustancia, que es
un delito doloso.
Finalmente,
objeta que al presumirse el dolo mediante el razo-
namiento teórico realizado en la sentencia se invierte la carga de la
prueba, para imponérsele así a la defensa la obligación de demostrar
su ausencia.
- IlI-
El a qua consideró probado que el imputado no sabía que el medi-
camento que vendía era un estupefaciente, y entendió que la solución
del caso consistía en resolver qué efectos cabía asignarle a ese error.
Sin embargo, a partir de los con1Siderandosde la sentencia apelada
no se advierte con claridad el análisis dogmático en el que la Cámara
sustentó la conclusión
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