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14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_68

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.737 Fallos: 311:1227 Fallos: 301:259

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,14 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Echazarreta, Angel Antonio el Empresa Ferrocarriles Argenti- nos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 405 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Xde la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el de primera instan- cia, rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad laboral derivada de los servicios prestados en la empresa demandada, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica- ción de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias, por entender que el a qua no tuvo en cuenta que la prueba pericial contable se frustró en razón de que la demandada no puso los libros contables a disposición del experto, omisión que habría exigido aplicar la regla establecida en el arto 55 de la L.C.T.y que, además, prescindió de la valoración de pruebas conducentes para la correcta solución del pleito, sobre la base de afirmaciones dogmáticas apoya- das en razonamientos abstractos y sin considerar los informes de los peritos médicos. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remi- ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, mate- ria ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribu- nal ha realizado un examen fragmentario y parcializado de la prueba y ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para 406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 determinar la responsabilidad de la demandada (Fallos: 311:1227; 315:29, entre otros). 4º) Que el actor demandó por cobro de una indemnización funda- da en la incapacidad laboral ocasionada, a su entender, por las tareas desarrolladas para la empresa demandada. Expresó que durante la relación laboral que se prolongó por cuarenta años, estuvo expuesto a un ambiente de trabajo que generó o agravó distintas enfermedades por la actividad "esforzada y estresante desempeñada". 5º) Que la cámara de apelaciones desestimó la demanda, expresan- do que resultaba una carga ineludible para el actor la demostración de la relación causal entre las tareas y las enfermedades denunciadas. Agregó que tal "extremo escapa a la órbita médicolegal" (fs. 202 vta.) y que tanto el informe del perito médico como el del Cuerpo Médico Forense sólo demostraban la presencia de la afección incapacitante, mas no la existencia de la aludida relación de causalidad. Sostuvo, entre otros argumentos, que no resultaba posible examinar las decla- raciones testimoniales llevadas a cabo en extraña jurisdicción porque se había tenido por desistida a la actora de producir dicha prueba y tal decisión no había sido cuestionada oportunamente. Por último, señaló que la presunción favorable al trabajador del arto55 de la L.C.T. no resultaba prueba idónea para demostrar la relación de causalidad requerida. 6º) Que del informe del Cuerpo Médico Forense surge que en rela- ción a la cardiopatía que sufre el actor "existe relación de causalidad con las tareas y una incapacidad del 55 % de la total" (fs. 177). Con respecto a los "trastornos columnarios" expresa que "el hallazgo de trastornos funcionales a nivel cervical y lumbosacro y de acuerdo a las tareas que se informan en el escrito de demanda, se estima que las mismas pudieron agravar la patología preexistente". Añade que "la relación es de concausalidad con un 15 % de incapacidad parcial y permanente de la total obrera" (fs. 177);Dice el informe, además, que el actor presenta hipoacusia perceptiva y agrega que "el componente perceptivo de la hipoacusia es compatible con trauma acústico provo- cado por ruidos actuando en forma crónica", y que "de demostrarse que el actor realizó tareas en lugares de alto ruido ambientaL .. la relación con las labores de esta patología es causal" (fs. 177). 7º) Que según surge del dictamen referido, existe corresponden- cia entre las afecciones que padece el demandante y las tareas que DE JUSTICIA DE LA NACION 323 407 éste dice haber realizado, por lo que asiste razón al recurrente cuando señala que el a qua siguió un erróneo curso de razonamiento para desestimar la demanda. En efecto, sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial médica, sólo restaba al tribunal comprobar cuá- les eran las actividades que el actor realmente había desempeñado en la empresa demandada, para verificar si existía la alegada relación de causalidad que conduciría al progreso de la demanda. Desde esa perspectiva, cobra especial relevancia la omisión del a qua en consi- derar la conducta reticente de la demandada en la producción de la prueba pericial contable a la luz de lo previsto en el arto55 de la L.C.T., pues ese defecto en el juzgamiento se proyecta de modo trascendente en la solución del caso. 8º) Que tales defectos en la valoración de la prueba en que ha incurrido el a qua tienen relevancia decisiva para dirimir la contro- versia planteada, motivo por el cual el fallo recurrido presenta graves defectos de fundamentación, que lo invalidan como acto jurisdiccio- nal e imponen su descalificación, conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad a que se ha hecho referencia supra (Fa- llos: 311:1438; 312:1150; entre otros). . Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. GUILLERMO GEBAUER y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es arbitraria la sentencia que condenó por el delito doloso de venta de estu- pefacientes sin receta médica no obstante admitir que el imputado desco- nocía la real naturaleza del medicamento y de calificar esa circunstancia como error de tipo. 408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitraria la sentencia que, al condenar al imputado por el delito de venta de estupefacientes sin receta médica, omitió analizar el supuesto error de subsunción, en que éste habría incurrido, a la luz de las reglas' del error de prohibición en el plano de la culpabilidad, a fin de llegar a: una conclusión fundada sobre su posible aptitud excusan te. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que condenó por el delito de venta de estupefacien- tes sin receta médica sin fundamentar por qué consideró que el conocimiento por el imputado de la condición de estupefaciente de la medicina vendida ha- bría de ser una circunstancia accidental, irrelevante a los efectos del dolo del delito del arto 8º de la ley 23.737, y no un elemento esencial. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata revocó la sentencia del Juzgado Federal de Azul en cuanto absolvió a Carlos Joaquín Lucini en orden al delito de venta de estupefacientes sin receta médica (artículo 8 de la ley 23.737), y lo condenó a la pena de tres años de prisión en suspenso, multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225) e inhabilitación especial de cinco años para ejercer la profesión de farmacéutico, como autor de ese delito. Contra ese pronunciamiento la defensa de Lucini interpuso re- curso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja. -II- Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria en tanto no se ha visto afectado el bien jurídico protegido por la norma en que se DE JUSTICIA DE LA NACION 323 409 sustentaba. En este sentido, sostiene el señor defensor que la finali- dad terapéutica que guió la conducta de Lucini estaba avalada por el antecedente de la venta anterior del mismo medicamento con la rece- ta médica correspondiente el que, además, era adecuado para el tra- tamiento de la afección que padecía el cliente. Tacha, asimismo, el fallo de auto contradictorio al sostener que mientras en él se admite como cierto que el imputado incurrió en un error con relación a la calidad de estupefaciente del medicamento vendido, luego se le imputa la figura de venta de esa sustancia, que es un delito doloso. Finalmente, objeta que al presumirse el dolo mediante el razo- namiento teórico realizado en la sentencia se invierte la carga de la prueba, para imponérsele así a la defensa la obligación de demostrar su ausencia. - IlI- El a qua consideró probado que el imputado no sabía que el medi- camento que vendía era un estupefaciente, y entendió que la solución del caso consistía en resolver qué efectos cabía asignarle a ese error. Sin embargo, a partir de los con1Siderandosde la sentencia apelada no se advierte con claridad el análisis dogmático en el que la Cámara sustentó la conclusión

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