Recurso de hecho deducido por Eduardo Pablo García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio Belgrano y otros
14/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_71
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 24.390
ley 2372
ley 48
ley 48.
ley 24.767
ley 23.737
Fallos: 308:1206
Fallos: 311:1907
Fallos: 319:3428
Fallos: 310:1129
Fallos: 280:297
Fallos: 314:791
Fallos: 320:2118
Fallos: 310:1476
Fallos: 319:1840
Fallos: 320:2105
Fallos: 318:1881
Fallos: 321:1328
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo Pablo
García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio Belgrano y otros",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 607/611) el demanda-
do Eduardo Pablo García (quien en su vida profesional es conocido
como Eduardo Aliverti) interpuso recurso extraordinario (fs. 616/640),
cuya denegación por el a quo (fs. 650/650 vta.) dio origen al presente
recurso de hecho.
2Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, toda vez que se halla en tela dejuicio
la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado previamen-
te en esta causa y el fallo de la citada Sala III ha sido adverso al dere-
cho que el recurrente fundó en dicha decisión (confr.Fallos: 308:1206,
considerando 2Q y sus citas y Fallos: 311:1907, entre otros).
3Q) Que esta Corte, en su anterior fallo dictado en autos el 27 de
diciembre de 1996 (Fallos: 319:3428), dejó sin efecto la sentencia de la
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DE LA NACION
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Sala II del a qua que había condenado al mencionado García al pago
de $ 20.000 a favor del actor (fs. 265/311) y devolvió la causa ordenan-
do que fuera dictado un nuevo pronunciamiento
conforme a lo allí
resuelto (fs. 528/535).
4
Q
) Que en su mentada sentencia del 27 de diciembre de 1996 esta
Corte consideró que el fallo entonces recurrido no había distorsiona-
do -desde un punto de vista conceptual- las doctrinas a las que la
corriente del uso ha identificado como "Campillay"
y de la "real
malicia". Por la primera, era preciso citar a la fuente y probar que los
dichos coincidían sustancialmente
con ella; por la segunda, la respon-
sabilidad de García en estos autos sólo podía surgir de la acredita-
ción, por parte del actor, de que aquél había actuado con conocimiento
acerca de la falsedad de la información o, al menos, con total despreo-
cupación acerca de tal circunstancia.
5
Q
) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el.Tribunal señaló en esa
oportunidad que el a qua había incurrido en arbitrariedad cuando quiso
llevar a la práctica los postulados de la última de las doctrinas cita-
das. En efecto, la cámara había entendido probado -con base en la
prueba confesional producida por Ramos (respuesta del absolvente-
demandado a las posiciones 15, 16 Y 17) que García no tenía prueba
alguna, al momento de propalar la noticia, de las supuestas irregula-
ridades cometidas por el actor y esta Corte descalificó esa valoración
de la prueba confesional como arbitraria por importar violación de la
garantía de la igualdad (Fallos: 319:3428, considerandos 12 y 13).
6
Q
) Que resulta evidente que, al descalificar la valoración de la
prueba de confesión en la que la Sala II había fundado el juicio de
reproche a García (y su consiguiente responsabilidad),
la condena
quedaba sin fundamento. Esto fue lo que llevó al Tribunal a dejarla
sin efecto y a ordenar el reenvío al tribunal de grado para el dictado
de un nuevo pronunciamiento.
7
Q
) Que a pesar de la claridad del fallo del 27 de diciembre de 1996
la Sala III de la cámara -a la que tocó intervenir- juzgó injustificada-
mente que esta Corte había confirmado la condena al demandado y
que "la suerte del pleito en cuanto al fondo del asunto quedó sellada
con la señalada confirmatoria de la sentencia de la Sala II (la que
debe considerarse -en este aspecto- definitiva)" (ver fs. 607 vta./608,
. considerandos IV y V).Pese a lo categórico de su afirmación la Sala III
se embarcó en una serie de digresiones sobre el alcance de las posicio-
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nes formuladas por el actor que, a la luz de la premisa de la que par-
tía, no pueden tener sino el carácter de un obiter dictum insustancial.
8º) Que las consideraciones precedentes imponen concluir que la
sentencia actualmente
apelada configura -al considerar subsistente
una condena dejada sin efecto por esta Corte- un palmario
apar-
tamiento de la decisión anterior del Tribunal que causa agravio a la
defensa en juicio e impone la descalificación del nuevo fallo, sin que
sea menester considerar los restantes
artículos abordados, tanto en
la sentencia recurrida
como en el recurso extraordinario
deducido
contra ella (confr. Fallos: 310:1129, considerando 7º).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues-
to y se deja sin efecto el fallo obrante a fs. 607/611, en todo lo que
decide y ha sido materia de recurso, con costas al actor. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y de-
vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento
conforme lo decidido en la presente.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
..-..:. ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
sestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y,
oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DESISTIMIENTO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LEANDRO
SANCHEZ
REISSE
y OTROS
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Corresponde
tener por desistido el recurso de queja interpuesto
por el fis-
cal de cámara
contra la sentencia
que revocó la excarcelación
concedida
con fundamento
en el vencimiento
de los plazos de prisión preventiva
pre-
vistos en los arts.
1º Y 2º de la ley 24.390, si el Procurador
General
de la
Nación entendió
que dichas normas no resultan
de aplicación automática,
ni impiden
al tribunal
que decide sobre la libertad
anticipada,
tener
en
cuenta las características
del hecho, a fin de juzgar acerca de la razonabili-
dad del tiempo de detención sin juzgamiento.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal revocó la excarcelación concedida
a favor de Leandro Sánchez Reisse por el juez de primera instancia,
en razón del vencimiento de los plazos de prisión preventiva previs-
tos en los artículos 1º Y2º de la ley 24.390.
Contra dicho pronunciamiento,
el Fiscal General ante ese tribu-
nal dedujo recurso extraordinario
federal, cuyo rechazo dio lugar a la
presentación de esta queja.
-1-
El apela.q.tetacha de arbitraria la inteligencia dada por el a qua al
artículo 1º de la ley 24.390, reglamentaria
del artículo 7º, inciso 5º,
del Pacto de San José de Costa Rica, por la que se le negó la libertad
a Sánchez Reisse, pese a que surge de las constancias de la causa que
se encuentra cumplido el plazo previsto para la duración de la prisión
preventiva. A ello debe sumarse que el proceso en el que el nombrado
se encuentra privado de libertad lleva más de veinte años de trámite
sin que se hubiere llegado a una sentencia que ponga fin al pleito.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Asimismo alega que la resolución de la Cámara Nacional de Ape-
laciones que revocó la excarcelación concedida por el juez de primera
instancia, es arbitraria al realizar una interpretación aparente y dog-
mática del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Pe-
nal (ley 2372).
. -II-
En primer lugar, considero que estamos ante un remedio federal
que resulta formalmente procedente con sustento en la doctrina de
V.E. que establece que la decisión que restringe la libertad del impu-
tado con anterioridad
al fallo final de la causa, puede equipararse
a
una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48,
ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior,
por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297;
290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre otros).
y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria
en tanto no se involucre la inconstitucionalidad
de las normas impe-
ditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronun-
.ciamiento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia
allí cita-
da), lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión fede-
ral simple, en la medida que se cuestiona la interpretación efectuada
por el a qua del artículo 1 de la ley 24.390, reglamentaria
del derecho
reconocido en el artículo 7Q, inciso 5
Q
, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (artícu-
lo 75, inciso 22Q de la Constitución Nacional), y la resolución es con-
traria al derecho invocado.
Por otra parte, como surge de la doctrina sentada por V.E. en los
casos "Rizzo" (Fallos: 320:2118, considerando 5
Q
) y "Bramajo" (Fa-
llos: 319:1840), la vía federal elegida resulta admisible por emanar la
resolución atacada del superior tribunal de la causa.
- III-
Ahora bien, sin perjuicio de las razones y argumentos que tuvo en
miras el señor Fiscal General recurrente, considero, de adverso a su
postura y luego de un minucioso análisis del caso, que no concurren
en autos especiales circunstancias que provoquen una actividad recu-
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rrente de este Ministerio Público con fundamento en la defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad (artículo 120 de la
Consti tución Naciona!).
Por tal motivo, y porque no encuentro agravio suficiente en la
resolución del a qua, he de desistir formalmente de la queja plantea-
da, no sin antes desarrollar
mi posición favorable a la tesitura
de la
Cámara. Y, dada la índole del tema en estudio y la circunstancia
de
que está en juego la libertad de un detenido, abordaré la cuestión
principal aun cuando estemos ante una presentación defectuosa, pues
no se
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