← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Eduardo Pablo García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio Belgrano y otros

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_71

Jueces

González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 24.390 ley 2372 ley 48 ley 48. ley 24.767 ley 23.737 Fallos: 308:1206 Fallos: 311:1907 Fallos: 319:3428 Fallos: 310:1129 Fallos: 280:297 Fallos: 314:791 Fallos: 320:2118 Fallos: 310:1476 Fallos: 319:1840 Fallos: 320:2105 Fallos: 318:1881 Fallos: 321:1328

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo Pablo García en la causa Ramos, Juan José el LR3 Radio Belgrano y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 607/611) el demanda- do Eduardo Pablo García (quien en su vida profesional es conocido como Eduardo Aliverti) interpuso recurso extraordinario (fs. 616/640), cuya denegación por el a quo (fs. 650/650 vta.) dio origen al presente recurso de hecho. 2Q) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, toda vez que se halla en tela dejuicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado previamen- te en esta causa y el fallo de la citada Sala III ha sido adverso al dere- cho que el recurrente fundó en dicha decisión (confr.Fallos: 308:1206, considerando 2Q y sus citas y Fallos: 311:1907, entre otros). 3Q) Que esta Corte, en su anterior fallo dictado en autos el 27 de diciembre de 1996 (Fallos: 319:3428), dejó sin efecto la sentencia de la DE JUSTICIA DE LA NACION 323 421 Sala II del a qua que había condenado al mencionado García al pago de $ 20.000 a favor del actor (fs. 265/311) y devolvió la causa ordenan- do que fuera dictado un nuevo pronunciamiento conforme a lo allí resuelto (fs. 528/535). 4 Q ) Que en su mentada sentencia del 27 de diciembre de 1996 esta Corte consideró que el fallo entonces recurrido no había distorsiona- do -desde un punto de vista conceptual- las doctrinas a las que la corriente del uso ha identificado como "Campillay" y de la "real malicia". Por la primera, era preciso citar a la fuente y probar que los dichos coincidían sustancialmente con ella; por la segunda, la respon- sabilidad de García en estos autos sólo podía surgir de la acredita- ción, por parte del actor, de que aquél había actuado con conocimiento acerca de la falsedad de la información o, al menos, con total despreo- cupación acerca de tal circunstancia. 5 Q ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el.Tribunal señaló en esa oportunidad que el a qua había incurrido en arbitrariedad cuando quiso llevar a la práctica los postulados de la última de las doctrinas cita- das. En efecto, la cámara había entendido probado -con base en la prueba confesional producida por Ramos (respuesta del absolvente- demandado a las posiciones 15, 16 Y 17) que García no tenía prueba alguna, al momento de propalar la noticia, de las supuestas irregula- ridades cometidas por el actor y esta Corte descalificó esa valoración de la prueba confesional como arbitraria por importar violación de la garantía de la igualdad (Fallos: 319:3428, considerandos 12 y 13). 6 Q ) Que resulta evidente que, al descalificar la valoración de la prueba de confesión en la que la Sala II había fundado el juicio de reproche a García (y su consiguiente responsabilidad), la condena quedaba sin fundamento. Esto fue lo que llevó al Tribunal a dejarla sin efecto y a ordenar el reenvío al tribunal de grado para el dictado de un nuevo pronunciamiento. 7 Q ) Que a pesar de la claridad del fallo del 27 de diciembre de 1996 la Sala III de la cámara -a la que tocó intervenir- juzgó injustificada- mente que esta Corte había confirmado la condena al demandado y que "la suerte del pleito en cuanto al fondo del asunto quedó sellada con la señalada confirmatoria de la sentencia de la Sala II (la que debe considerarse -en este aspecto- definitiva)" (ver fs. 607 vta./608, . considerandos IV y V).Pese a lo categórico de su afirmación la Sala III se embarcó en una serie de digresiones sobre el alcance de las posicio- 422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 nes formuladas por el actor que, a la luz de la premisa de la que par- tía, no pueden tener sino el carácter de un obiter dictum insustancial. 8º) Que las consideraciones precedentes imponen concluir que la sentencia actualmente apelada configura -al considerar subsistente una condena dejada sin efecto por esta Corte- un palmario apar- tamiento de la decisión anterior del Tribunal que causa agravio a la defensa en juicio e impone la descalificación del nuevo fallo, sin que sea menester considerar los restantes artículos abordados, tanto en la sentencia recurrida como en el recurso extraordinario deducido contra ella (confr. Fallos: 310:1129, considerando 7º). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues- to y se deja sin efecto el fallo obrante a fs. 607/611, en todo lo que decide y ha sido materia de recurso, con costas al actor. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y de- vuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento conforme lo decidido en la presente. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ..-..:. ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- sestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DESISTIMIENTO. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 LEANDRO SANCHEZ REISSE y OTROS 423 Corresponde tener por desistido el recurso de queja interpuesto por el fis- cal de cámara contra la sentencia que revocó la excarcelación concedida con fundamento en el vencimiento de los plazos de prisión preventiva pre- vistos en los arts. 1º Y 2º de la ley 24.390, si el Procurador General de la Nación entendió que dichas normas no resultan de aplicación automática, ni impiden al tribunal que decide sobre la libertad anticipada, tener en cuenta las características del hecho, a fin de juzgar acerca de la razonabili- dad del tiempo de detención sin juzgamiento. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal revocó la excarcelación concedida a favor de Leandro Sánchez Reisse por el juez de primera instancia, en razón del vencimiento de los plazos de prisión preventiva previs- tos en los artículos 1º Y2º de la ley 24.390. Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General ante ese tribu- nal dedujo recurso extraordinario federal, cuyo rechazo dio lugar a la presentación de esta queja. -1- El apela.q.tetacha de arbitraria la inteligencia dada por el a qua al artículo 1º de la ley 24.390, reglamentaria del artículo 7º, inciso 5º, del Pacto de San José de Costa Rica, por la que se le negó la libertad a Sánchez Reisse, pese a que surge de las constancias de la causa que se encuentra cumplido el plazo previsto para la duración de la prisión preventiva. A ello debe sumarse que el proceso en el que el nombrado se encuentra privado de libertad lleva más de veinte años de trámite sin que se hubiere llegado a una sentencia que ponga fin al pleito. 424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Asimismo alega que la resolución de la Cámara Nacional de Ape- laciones que revocó la excarcelación concedida por el juez de primera instancia, es arbitraria al realizar una interpretación aparente y dog- mática del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Pe- nal (ley 2372). . -II- En primer lugar, considero que estamos ante un remedio federal que resulta formalmente procedente con sustento en la doctrina de V.E. que establece que la decisión que restringe la libertad del impu- tado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 311:358; 314:791, entre otros). y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impe- ditivas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronun- .ciamiento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí cita- da), lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión fede- ral simple, en la medida que se cuestiona la interpretación efectuada por el a qua del artículo 1 de la ley 24.390, reglamentaria del derecho reconocido en el artículo 7Q, inciso 5 Q , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (artícu- lo 75, inciso 22Q de la Constitución Nacional), y la resolución es con- traria al derecho invocado. Por otra parte, como surge de la doctrina sentada por V.E. en los casos "Rizzo" (Fallos: 320:2118, considerando 5 Q ) y "Bramajo" (Fa- llos: 319:1840), la vía federal elegida resulta admisible por emanar la resolución atacada del superior tribunal de la causa. - III- Ahora bien, sin perjuicio de las razones y argumentos que tuvo en miras el señor Fiscal General recurrente, considero, de adverso a su postura y luego de un minucioso análisis del caso, que no concurren en autos especiales circunstancias que provoquen una actividad recu- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 425 rrente de este Ministerio Público con fundamento en la defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (artículo 120 de la Consti tución Naciona!). Por tal motivo, y porque no encuentro agravio suficiente en la resolución del a qua, he de desistir formalmente de la queja plantea- da, no sin antes desarrollar mi posición favorable a la tesitura de la Cámara. Y, dada la índole del tema en estudio y la circunstancia de que está en juego la libertad de un detenido, abordaré la cuestión principal aun cuando estemos ante una presentación defectuosa, pues no se

... (texto truncado, 29066 caracteres totales)