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y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (f

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_73

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 Resolución 1360 Fallos: 314:569 Fallos: 286:347

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 6i), la apelante dedujo reposición, la que es formalmente admisible (art. 317 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). 2º) Que la indicación de la fecha en que quedó notificada la dene- gación del recurso extraordinario es un requisito ineludible de la pre- sentación de la queja (art. 283, inc. 2º del código mencionado) y su exigencia se vincula con el indispensable control de admisibilidad (Fa- llos: 315:1549). A su vez, el arto 285 del código referido prevé como alternativa que la Corte Suprema pueda exigir la presentación de copias; y es una regla inveterada que la notificación de tales recaudos se realice por ministerio de la ley (Fallos: 314:569, entre muchos otros). En tales condiciones y ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de fs. 60, que exigía el cumplimiento de los recaudos señalados, resulta una grosera impertinencia la manifestación de que estaba pendiente la resolución del Tribunal. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 435 3º) Que es criterio constante de la Corte, con arreglo a lo dispuesto en el arto 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, decretar la caducidad de oficio(Fallos: 286:347) cuando ha transcurri- do en exceso el plazo previsto en el arto 310, inc. 2º, del código citado, sin que la recurrente impulsara el procedimiento o interrumpiera el curso' de la perención, lo que en el caso ha ocurrido entre la providen- cia del 25 de junio de 1999 y la sentencia cuestionada del 1º de no- viembre del mismo año. Por ello, s.edesestima lo solicitado. Hágase saber y estése a lo re- suelto a fs. 61. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCro - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MUNICIPALIDAD DE QUILMES V. GAS DEL ESTADO S.E. -EN LIQUIDACI6N- MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definiti- va. Resoluciones anteriores. Procede el recurso ordinario de apelación en una ejecución fiscal, si la sen- tencia apelada ha puesto fin a la controversia e impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho, atento a la limitación contenida en el arto 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. No cabe extremar la exigencia de la demostración del monto discutido en la causa al momento de la interposición del recurso ordinario, cuando, el he- cho de que la suma en cuestión supera. el importe mínimo establecido por el art.24 inc. 6º, apartado a, del decreto ley 1285/58 y Resolución 1360/91 de la Corte, surge con claridad de los elementos objetivos obrantes en el pro- ceso. 436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Es admisible el recurso ordinario de apelación si, atento la excepcional magnitud del monto reclamado inicialmente, resulta palmario que el im- porte de la condena impuesta en el fallo apelado -y que constituye la sus- tancia económica discutida en esta instancia- no podría resultar inferior al mínimo legal exigible para la admisibilidad del recurso ya que las sumas que corresponderían detraer del reclamo originario, carecen de entidad para ello, según surge inequívocamente de los términos de la sentencia.