y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (f
14/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_73
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
Resolución 1360
Fallos: 314:569
Fallos: 286:347
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que, contra el pronunciamiento
del Tribunal que declaró la
caducidad de la instancia
en esta queja (fs. 6i), la apelante dedujo
reposición, la que es formalmente admisible (art. 317 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación).
2º) Que la indicación de la fecha en que quedó notificada la dene-
gación del recurso extraordinario
es un requisito ineludible de la pre-
sentación de la queja (art. 283, inc. 2º del código mencionado) y su
exigencia se vincula con el indispensable control de admisibilidad (Fa-
llos: 315:1549). A su vez, el arto 285 del código referido prevé como
alternativa
que la Corte Suprema pueda exigir la presentación
de
copias; y es una regla inveterada que la notificación de tales recaudos
se realice por ministerio de la ley (Fallos: 314:569, entre muchos otros).
En tales condiciones y ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto
en la providencia de fs. 60, que exigía el cumplimiento de los recaudos
señalados, resulta una grosera impertinencia la manifestación de que
estaba pendiente la resolución del Tribunal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
435
3º) Que es criterio constante de la Corte, con arreglo a lo dispuesto
en el arto 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
decretar la caducidad de oficio(Fallos: 286:347) cuando ha transcurri-
do en exceso el plazo previsto en el arto 310, inc. 2º, del código citado,
sin que la recurrente
impulsara el procedimiento o interrumpiera
el
curso' de la perención, lo que en el caso ha ocurrido entre la providen-
cia del 25 de junio de 1999 y la sentencia cuestionada
del 1º de no-
viembre del mismo año.
Por ello, s.edesestima lo solicitado. Hágase saber y estése a lo re-
suelto a fs. 61.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCro
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD
DE QUILMES
V. GAS DEL ESTADO
S.E.
-EN
LIQUIDACI6N-
MINISTERIO
DE ECONOMIA
y
OBRAS
y SERVICIOS
PUBLICOS
DE
LA NACION
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definiti-
va. Resoluciones
anteriores.
Procede el recurso ordinario de apelación en una ejecución fiscal, si la sen-
tencia apelada
ha puesto fin a la controversia
e impide su continuación,
privando al interesado
de otros medios legales para la tutela de su derecho,
atento a la limitación contenida
en el arto 553, cuarto párrafo,
del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación
es parte.
No cabe extremar
la exigencia de la demostración del monto discutido en la
causa al momento de la interposición
del recurso ordinario,
cuando, el he-
cho de que la suma en cuestión supera. el importe mínimo establecido por el
art.24
inc. 6º, apartado
a, del decreto ley 1285/58 y Resolución 1360/91 de
la Corte, surge con claridad de los elementos objetivos obrantes
en el pro-
ceso.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación
es parte.
Es admisible
el recurso ordinario
de apelación si, atento la excepcional
magnitud
del monto reclamado inicialmente,
resulta
palmario que el im-
porte de la condena impuesta en el fallo apelado -y que constituye la sus-
tancia económica discutida en esta instancia-
no podría resultar
inferior al
mínimo legal exigible para la admisibilidad
del recurso ya que las sumas
que corresponderían
detraer del reclamo originario, carecen de entidad para
ello, según surge inequívocamente
de los términos de la sentencia.