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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_78

Jueces

García

Voces / Materias

EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley Nº 16.986 ley 24.144 ley 16.986 Fallos: 321:551 Fallos: 294:25 Fallos: 308:229 Fallos: 311:557

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 49/72 se presenta el Estado Nacional y opone como de previo y especial pronunciamiento excepción de falta de legitimación para obrar y, en subsidio, de falta de personería. Dice que, como surge de las constancias que agrega, las actoras Nélida Rita Fernández, Sandra María Fernández, Claudia Viviana Giuliani e Isabel Aranci- bia se encuentran en la actualidad alojadas en el Servicio Penitencia- rio Federal, cumpliendo condenas de más de 3 años. Considera que, en consecuencia, resulta de aplicación el arto 12 del Código Penal que impone a las nombradas la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena de la capacidad de administrar sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; comoasí también el arto 489 del Código Civil, que otorga a los curadores el deber de ejercer las acciones y defensas judiciales de sus representados. En esas condiciones, sostie- ne que las actoras se encuentran impedidas de actuar por propio dere- cho,comolohacen, y debe hacerlo el curador designado. Corrido el tras la- 454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 do pertinente, la actora se oponepor las razones que expone a fs. 80/81.A fs. 101/102 el defensor oficial manifiesta que resulta inadecuada la ex- cepción de falta de legitimación y que, respecto de la personería, es ne- cesaria la designación mencionada, la que solicita que se efectúe. 2º) Que la excepción de falta de legitimación no procede a poco que se repare en que, con independencia de la inhabilitación absoluta de la administración de sus bienes, la relación jurídica que da origen a este pleito, tal como fue planteada en la demanda, está constituida por el vínculo existente entre las actoras y el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, condición necesaria y suficiente para que haya legitimación ad causam (arg. Fallos: 321:551, considerando 5º). 3º) Que en relación a la personería, ella debe ser subsanada en atención a lo reglado por el arto 489 del Código Civil. En efecto el arto 12 del Código Penal, in fine, establece que el penado quedará su- jeto a la curatela establecida en el Código Civil para los incapaces; dicho curador tiene asignada la ejecución de las acciones y defensas judiciales de sus representados, según el arto 489 citado, de modo que el reclamo debe ser formulado por éste, sin perjuicio de la representa- ción ya acreditada en autos. 4º) Que en atención a que en la oportunidad de la condena no fue designado curador a las interesadas, corresponde subsanar la perso- nería y consecuencia, remitir la causa al Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal a fin de que se arbitren los medios necesa- rios para su nombramiento. Cumplido tal recaudo y una vez presen- tado en autos el curador, se dará vista al defensor oficial (art. 493, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se resuelve: 1.Rechazar la excepción de falta de legitima- ción. II. Hacer lugar a la de falta de personería y ordenar su subsana- ción de acuerdo a lo expresado en el último considerando. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve (art. 68 del código procesal citado). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA .JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 455 Para determinar la competencia se debe atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como funda- mento de la pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. En- tidades autárquicas nacionales. Es competente la justicia federal para entender en la acción de amparo deducida contra el Banco Central, pues se trata de una entidad autárquica nacional que, de conformidad con el arto 55 de su Carta Orgánica, ley nacio- nal 24.144, está sometido a la competencia federal, especialmente en las causas en que resulta demandado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas regidas por normas federales. Es competente la justicia federal para entender en la acción de amparo deducida con el objeto de lograr la inaplicabilidad por el Banco Central de normas de naturaleza federal, que rigen y tutelan el sistema financiero de la Nación, a una entidad financiera provincial. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -I- La presente contienda positiva de competencia se ha trabado en- tre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administra- tivo Federal -Sala I- y la jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Co- mercial de la Sexta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco, con motivo de la inhibitoria que la primera libró (fs. 37/38), que fue rechazada por la segunda (fs. 55/57), quien elevó los autos al Tribu- nal. 456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el artículo 24, inciso 7Qdel decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pue- da resolverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795, entre muchos otros). -Il- A fs. 2/4, el Banco Central se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal NQ12 de la Capital Federal y planteó cuestión de competencia por vía de inhibitoria, en los térmi- nos del arto 7Qdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicitando al magistrado que se declare competente para entender en los autos caratulados "Sociedad Inversora deTrabajadores del Banco del Chaco S.A. el Banco Central de la República Argentina si acción de amparo", que tramitan ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco (expte. NQ 329/99). Manifestó que la pretensión de la amparista tiene por fin que se ordene al Banco Central que se abstenga de aplicar al Nuevo Banco del Chaco S.A. las disposiciones previstas en los arts. 34 -quinto pá- rrafo- y 35 bis de la Ley de Entidades Financieras NQ21.526 y sus modificatorias, como así también, el arto 49 de la Carta Orgánica del Banco Central -ley NQ24.144- que autoriza a dicha entidad a efec- tuar la suspensión transitoria de los bancos, toda vez que de ello po- dría derivarse un perjuicio para los trabajadores de la nueva entidad crediticia que tienen un porcentaje de acciones bajo el régimen de propiedad participada. Asimismo, sostuvo que, mediante dicha acción de amparo, se pre- tende que el Ente Rector resigne, el1relación al Nuevo Banco del Cha- co S.A., sus atribuciones y facultades de fiscalización, regulación y contralor otorgadas por el Congreso Nacional en normas de carácter federal, tal como se desprende de los arts. 4 y 5 de la ley NQ21.526 Y sus modificatorias y de los arts. 3Q,4Q,inc. b) y 47 de la ley NQ24.144, excluyendo así al Nuevo Banco del Chaco S.A. de la tutela del Banco Central. Señaló también que, anteriormente a esta demanda, se iniciaron ante el juzgado provincial citado los autos caratulados "Sociedad In- versora de Trabajadores del Banco del Chaco S.A. cl Banco Central de DE JUSTICIA DE LA NACION 323 457 la República Argentina sI medida cautelar", en los que se dictó una medida de no innovar que impide la aplicación de las normas federa- les cuestionadas, decisión que fue recurrida por el Banco Central, en el marco de conocimiento limitado que ofrece la acción de amparo que, según se anunciaba, era la pretensión de fondo que se iba a pro- mover. Habida cuenta de lo expuesto, consideró que los actos que se pre- tenden enervar en el referido proceso que tramita en sede local, se encuentran en la órbita de competencia asignada al Banco Central, entidad autárquica nacional que ejerce sus funciones desde su domi- cilio ubicado en la Capital Federal, por lo que resulta competente para entender en dicho amparo la Justicia Federal de la Capital y,en espe- cial, el fuero en lo Contencioso Administrativo. A fs. 23/24, eljuez requerido se declaró incompetente en la inhibi- toria planteada, con fundamento en la ley Nº 16.986, por entender, en primer término, que los actos motivo del amparo tendrían efectos en la Provincia, o sea, en jurisdicción extraña a la suya (art. 4º); en se- gundo lugar, por no permitirse en esta clase de procesos la articula- ción de cuestiones de competencia (art. 16); y por último, porque ya hubo prevención por parte de los tribunales cuya incompetencia se esgrime -en la medida cautelar- y conforme al principio de la perpe- tuatio jurisdictionis, cuando un proceso es consecuencia de otro debe persistir la competencia del juez que previno. La sentencia fue apelada por el Banco Central (fs. 25/31) y la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe- deral, Sala 1(fs. 37/38), en contra de la opinión del Fiscal (fs. 35), deci- dió revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la inhibitoria. Para así decidir, sostuvo que el arto 55 de la ley 24.144 establece que el Banco Central de la República Argentina está sometido exclusiva- mente a la jurisdicción federal y la presente causa se ha sustanciado ante la justicia provincial, es decir, ante un fuero ajeno al establecido por la ley.Afirmó además que, la validez de los actos de imperio, mu- nidos como están de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad, no deben ser defendidos por la Administración ante el juez de cualquier punto del territorio nacional en que tenga su domicilio el impugnan- te, pues de esa manera se embaraza la gestión del interés público. Por último, entendió que, para determinar la competencia territorial ha de estarse al lugar de asiento del organismo emisor de los actos que se intentan evitar. 458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 A fs. 55/57, la jueza provincial decidió mantener su com

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