De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
14/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_85
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
Ley 48
ley 1285/58
ley 21.708
Decreto Nº 1.023
Fallos: 306:1056
Fallos: 308:2029
Fallos: 311:2178
Fallos: 311:858
Fallos: 307:569
Fallos: 311:2478
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones
el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
del Trabajo
Nº 63, al que se le remitirán.
Hágase saber a la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 2.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
_
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
WILTLEM
COVACI
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Los conflictos entre jueces de distinta
jurisdicción
deben resolverse
por
aplicación de las normas nacionales de procedimientos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar
del domicilio
de las partes.
En lo referente
a la protección de personas resulta juez competente
el del
domicilio de la que haya de ser amparada,
con la debida intervención
del
asesor de incapaces.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por las personas.
Dis-
tinta
nacionalidad.
No procede la intervención
de la justicia
federal en razón de la persona si
no se ha acreditado
debidamente
la calidad de extranjero
de los denuncia-
dos ni cuando aquel al que se le atribuye tal carácter todavía no ha tomado
intervención
en el proceso.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas regidas
por normas
federales.
No corresponde
el fuero federal
en razón de la materia
si no se encuen-
tra directamente
comprometida
la interpretación
y aplicación
de trata-
dos con naciones
extranjeras
(art. 116 de la Constitución
Naciona!) y no
consta
que los supuestos
extranjeros
refugiados
denunciados
hubieren
violado normas emergentes
de la Ley de Migraciones
que les fueron apli-
cables.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por las personas.
Dis-
tinta
nacionalidad.
La intervención
del fuero de excepción solamente se habilita
si es solicita-
do por el ciudadano extranjero,
ya que es un beneficio que únicamente
él
puede ejercer.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Cau-
sas excluidas
de la competencia
federal.
Teniendo en consideración
que la juez provincial previno en la acción de
protección de menores iniciada ante un llamado anónimo que daba cuenta
de la presencia
de niños de supuesta
nacionalidad
rumana
tocando ins-
trumentos
y recolectando
dinero hasta
altas horas de la noche, por razo-
nes de seguridad
jurídica
y de economía procesal corresponde
que dicha
magistrada
continúe entendiendo
en la causa, en especial si hasta
el mo-
mento no se dan los requisitos
que habilitarían
la intervención
del fuero
federal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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479
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control
de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Todos los jueces, de cualquier jerarquía
y fuero, pueden y deben, por expre-
so mandato de la Ley Fundamental,
interpretar
y aplicar la Constitución y
las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda, sin
perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente
comprendidas pue-
dan ser objeto de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil de Personas y Familia de la Cuarta Nominación de la Provincia
de Salta, se declaró incompetente para entender en las actuaciones,
cuyo objeto es la protección de tres menores de edad. Consideró que la
cuestión planteada por la Señora Defensora de Menores e Incapaces
provincial, resultaba
de naturaleza
federal en razón de la materia,
por tratarse
de niños de nacionalidad extranjera que ingresaron al
país conforme las prescripciones de la Ley Federal de Migraciones y
de Fomento a la Inmigración Nº 22.439 y su Decreto Nº 1.023/9.
(v.fs.46/49).
Recepcionada la causa por el Juez a cargo del Juzgado Federal de
Primera Instancia Nº 1de Salta, éste también se declaró incompeten-
te y, sostuvo en tal sentido, el carácter de excepción que reviste el
fuero federal, resultando ajena la cuestión a su conocimiento tanto en
razón de la materia, toda vez que no se trata de un asunto regido por
tratados con naciones extranjeras en los términos del artículo 116 de
la Constitución Nacional, comoen razón de las personas, por no darse
el supuesto del artículo 2º de la Ley 48 resultando una controversia
ceñida a particulares. (v.fs. 65/67).
En tales condiciones, y no existiendo un superior jerárquico co-
mún a losjueces en disidencia, corresponde que v.E. resuelva el con-
flicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo pres-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cripta por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según
ley 21.708.
-I1-
Del examen de los términos de la demanda, a.cuya exposición de
los hechos cabe atender de modo principal para determinar la compe-
tencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que la Defensora
de Menores Nº 5 de la Provincia de Salta inició la presente acción de
protección de menores, sobre la base del sumario de la Brigada de
Protección al menor y la familia Nº 523/99, labrado ante un llamado
anónimo, que da cuenta de la presencia de niños, de supuesta nacio-
nalidad rumana, tocando instrumentos
y recolectando dinero, hasta
altas horas de la noche, por lo que solicitó a lajuez local, la interven-
ción de la División Protección al Menor y la Familia a fin de que aloja-
ra en forma tutelar y provisoria a los niños, hasta que se determinara
su guarda. Fundó el derecho que le asiste en la Convención Interna-
cional sobre los Derechos del Niño y en las leyes provinciales Nº 7039
y del Ministerio Público. (v.fs. 40).
La Titular del Juzgado ordenó, previo a expedirse sobre la compe-
tencia, que la Dirección Nacional de Migraciones - Seccional Salta
informara, si el grupo familiar denunciado tenía antecedentes
ante
dicha repartición, y en su caso situación legal, e inclusive si habían
solicitado asilo político o refugio (v.fs. 42/44).
A fojas 45 obra la contestación de migraciones quien informó que
el listado de personas acompañado era de origen rumano, y que ha-
bían solicitado refugio en nuestro país, y que su aceptación o rechazo
dependía del Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE), que
a la fecha del informe no se había expedido.
En dicha instancia procesal, la juez provincial resolvió, sin per-
juicio del derecho en que se fundara la defensoría, declararse incom-
petente para entender en razón de la materia, porque consideró que
los niños y sus padres habrían ingresado conforme las normas de la
ley nacional de migraciones, correspondiendo en consecuencia que
sea competente la justicia federal. No obstante lo cual advirtió que
del sumario arrimado, originado en una denuncia anónima, no sur-
ge que los padres de los menores hayan infringido a éstos malos
tratos, razón por la cual no consideró conveniente que los apartara
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DE LA NACION
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de su cuidado, con fundamento en la Convención sobre los Derechos
del Niño (v.fs. 46/49).
Así los hechos pasaron las actuaciones al defensor oficial federal y
posteriormente al juez federal quien conforme señaláramos, también
se declaró incompetente, por entender que corresponde a la justicia
provincial intervenir en los obrados, atento el carácter de derecho co-
mún privado que del mismo se desprende (v.fs. 65/67).
Cabe señalar que durante el transcurso de la actuación de ambos
magistrados, se registró una nueva denuncia policial, sobre malos tra-
tos físicos y verbales que un matrimonio aparentemente
de origen
rumano, efectuaba a un menor de tres o cuatro años de edad (v.fs. 55).
. .
A fojas 71 y atento lo señalado, la defensora provincial fundándo-
se en los artículos 2 y 31 de la Convención Internacional
sobre los
Derechos del Niño, y presumiendo que podría tratarse de los menores
denunciados anónimamente, insistió ante la juez local a los efectos de
que entendiera en las actuaciones, y peticionó con carácter de urgen-
te una audiencia a fin de que se citara a comparecer a los progenito-
res con sus hijos, munidos de su documentación personal, previa ave-
riguación del domicilio de los denunciados, a fin de salvaguardar
la
integridad psico-física de los menores.
En ese estado la magistrada
provincial, sin perjuicio de mante-
ner su criterio respecto de su incompetencia, resolvió ante la insis-
tencia de la defensora y la nueva denuncia efectuada, entender en la
causa hasta tanto se resolviera el conflicto sobre competencia plan-
teado (v.fs. 75).
- III-
Debo indicar, en primer término que tiene reiteradamente
dicho
VE., que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben re-
solverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos
(Fallos: 308:2029; 310;1122,2012; 312:477, 542,1373; 313:157, entre
otros).
En tal sentido cabe señalar que, en lo referente a la protección de
personas resulta juez competente el del domicilio de la que haya de
ser amparada, con la debida intervención del asesor de incapaces.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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De conformidad con lo que se desprende del relato de los hechos,
los menores supuestamente
de nacionalidad rumana, se encontrarían
con sus padres en busca de trabajo eH la Provincia de Salta, donde
residen en la actualidad.
En primer término, es preciso señalar que no surge en autos de-
bidamente acreditada
la calidad de extranjeros de los denunciados,
ni su nacionalidad;
además en las actuaciones no obra constancia
alguna de la documentación
personal de éstos, pudiendo los nom-
bres y número de pasaporte proporcionados, corresponder o no a las
personas
que lo invocaron (v. fs. 32). Incluso no se puede precisar
que las personas por las cuales se inicia el expediente, sean las mis-
mas que originan la segunda denuncia por malos tratos. Tampoco se
encu
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