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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_85

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

Ley 48 ley 1285/58 ley 21.708 Decreto Nº 1.023 Fallos: 306:1056 Fallos: 308:2029 Fallos: 311:2178 Fallos: 311:858 Fallos: 307:569 Fallos: 311:2478

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 63, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT _ ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. WILTLEM COVACI y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos. 478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. En lo referente a la protección de personas resulta juez competente el del domicilio de la que haya de ser amparada, con la debida intervención del asesor de incapaces. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Dis- tinta nacionalidad. No procede la intervención de la justicia federal en razón de la persona si no se ha acreditado debidamente la calidad de extranjero de los denuncia- dos ni cuando aquel al que se le atribuye tal carácter todavía no ha tomado intervención en el proceso. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas regidas por normas federales. No corresponde el fuero federal en razón de la materia si no se encuen- tra directamente comprometida la interpretación y aplicación de trata- dos con naciones extranjeras (art. 116 de la Constitución Naciona!) y no consta que los supuestos extranjeros refugiados denunciados hubieren violado normas emergentes de la Ley de Migraciones que les fueron apli- cables. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Dis- tinta nacionalidad. La intervención del fuero de excepción solamente se habilita si es solicita- do por el ciudadano extranjero, ya que es un beneficio que únicamente él puede ejercer. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Cau- sas excluidas de la competencia federal. Teniendo en consideración que la juez provincial previno en la acción de protección de menores iniciada ante un llamado anónimo que daba cuenta de la presencia de niños de supuesta nacionalidad rumana tocando ins- trumentos y recolectando dinero hasta altas horas de la noche, por razo- nes de seguridad jurídica y de economía procesal corresponde que dicha magistrada continúe entendiendo en la causa, en especial si hasta el mo- mento no se dan los requisitos que habilitarían la intervención del fuero federal. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 479 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben, por expre- so mandato de la Ley Fundamental, interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas pue- dan ser objeto de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Cuarta Nominación de la Provincia de Salta, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, cuyo objeto es la protección de tres menores de edad. Consideró que la cuestión planteada por la Señora Defensora de Menores e Incapaces provincial, resultaba de naturaleza federal en razón de la materia, por tratarse de niños de nacionalidad extranjera que ingresaron al país conforme las prescripciones de la Ley Federal de Migraciones y de Fomento a la Inmigración Nº 22.439 y su Decreto Nº 1.023/9. (v.fs.46/49). Recepcionada la causa por el Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1de Salta, éste también se declaró incompeten- te y, sostuvo en tal sentido, el carácter de excepción que reviste el fuero federal, resultando ajena la cuestión a su conocimiento tanto en razón de la materia, toda vez que no se trata de un asunto regido por tratados con naciones extranjeras en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, comoen razón de las personas, por no darse el supuesto del artículo 2º de la Ley 48 resultando una controversia ceñida a particulares. (v.fs. 65/67). En tales condiciones, y no existiendo un superior jerárquico co- mún a losjueces en disidencia, corresponde que v.E. resuelva el con- flicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo pres- 480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cripta por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -I1- Del examen de los términos de la demanda, a.cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la compe- tencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que la Defensora de Menores Nº 5 de la Provincia de Salta inició la presente acción de protección de menores, sobre la base del sumario de la Brigada de Protección al menor y la familia Nº 523/99, labrado ante un llamado anónimo, que da cuenta de la presencia de niños, de supuesta nacio- nalidad rumana, tocando instrumentos y recolectando dinero, hasta altas horas de la noche, por lo que solicitó a lajuez local, la interven- ción de la División Protección al Menor y la Familia a fin de que aloja- ra en forma tutelar y provisoria a los niños, hasta que se determinara su guarda. Fundó el derecho que le asiste en la Convención Interna- cional sobre los Derechos del Niño y en las leyes provinciales Nº 7039 y del Ministerio Público. (v.fs. 40). La Titular del Juzgado ordenó, previo a expedirse sobre la compe- tencia, que la Dirección Nacional de Migraciones - Seccional Salta informara, si el grupo familiar denunciado tenía antecedentes ante dicha repartición, y en su caso situación legal, e inclusive si habían solicitado asilo político o refugio (v.fs. 42/44). A fojas 45 obra la contestación de migraciones quien informó que el listado de personas acompañado era de origen rumano, y que ha- bían solicitado refugio en nuestro país, y que su aceptación o rechazo dependía del Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE), que a la fecha del informe no se había expedido. En dicha instancia procesal, la juez provincial resolvió, sin per- juicio del derecho en que se fundara la defensoría, declararse incom- petente para entender en razón de la materia, porque consideró que los niños y sus padres habrían ingresado conforme las normas de la ley nacional de migraciones, correspondiendo en consecuencia que sea competente la justicia federal. No obstante lo cual advirtió que del sumario arrimado, originado en una denuncia anónima, no sur- ge que los padres de los menores hayan infringido a éstos malos tratos, razón por la cual no consideró conveniente que los apartara DE JUSTICIA DE LA NACION 323 481 de su cuidado, con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño (v.fs. 46/49). Así los hechos pasaron las actuaciones al defensor oficial federal y posteriormente al juez federal quien conforme señaláramos, también se declaró incompetente, por entender que corresponde a la justicia provincial intervenir en los obrados, atento el carácter de derecho co- mún privado que del mismo se desprende (v.fs. 65/67). Cabe señalar que durante el transcurso de la actuación de ambos magistrados, se registró una nueva denuncia policial, sobre malos tra- tos físicos y verbales que un matrimonio aparentemente de origen rumano, efectuaba a un menor de tres o cuatro años de edad (v.fs. 55). . . A fojas 71 y atento lo señalado, la defensora provincial fundándo- se en los artículos 2 y 31 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y presumiendo que podría tratarse de los menores denunciados anónimamente, insistió ante la juez local a los efectos de que entendiera en las actuaciones, y peticionó con carácter de urgen- te una audiencia a fin de que se citara a comparecer a los progenito- res con sus hijos, munidos de su documentación personal, previa ave- riguación del domicilio de los denunciados, a fin de salvaguardar la integridad psico-física de los menores. En ese estado la magistrada provincial, sin perjuicio de mante- ner su criterio respecto de su incompetencia, resolvió ante la insis- tencia de la defensora y la nueva denuncia efectuada, entender en la causa hasta tanto se resolviera el conflicto sobre competencia plan- teado (v.fs. 75). - III- Debo indicar, en primer término que tiene reiteradamente dicho VE., que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben re- solverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Fallos: 308:2029; 310;1122,2012; 312:477, 542,1373; 313:157, entre otros). En tal sentido cabe señalar que, en lo referente a la protección de personas resulta juez competente el del domicilio de la que haya de ser amparada, con la debida intervención del asesor de incapaces. 482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 De conformidad con lo que se desprende del relato de los hechos, los menores supuestamente de nacionalidad rumana, se encontrarían con sus padres en busca de trabajo eH la Provincia de Salta, donde residen en la actualidad. En primer término, es preciso señalar que no surge en autos de- bidamente acreditada la calidad de extranjeros de los denunciados, ni su nacionalidad; además en las actuaciones no obra constancia alguna de la documentación personal de éstos, pudiendo los nom- bres y número de pasaporte proporcionados, corresponder o no a las personas que lo invocaron (v. fs. 32). Incluso no se puede precisar que las personas por las cuales se inicia el expediente, sean las mis- mas que originan la segunda denuncia por malos tratos. Tampoco se encu

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