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Recurso de hecho deducido por Edenor

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_94

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.696 decreto 1803/92 decreto 1105/89 decreto 48/93 Fallos: 316:382

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Edenor S.A. en la causa Palomar, Jorge cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No- tifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar la sentencia dictada en origen, hizo lugar parcialmen- 504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 323 te a la demanda de diferencias en la prestación compensadora del haber jubilatorio -derivadas de la falta de cómputo de rubros abona- dos en función de la situación de revista correspondiente al momento de obtener el beneficio previsional- percibida por el actor del Fondo Complementario de Jubilaciones originariamente administrado por S.E.G.B.A.S.A.y que, en virtud de la transferencia operada mediante el proceso de privatización, fue asumida por Edenor S.A. a quien se condenó en forma solidaria. Contra este último aspecto del pronun- ciamiento Edenor S.A.dedujo el recurso extraordinario cuya denega- ción dio origen a la queja en examen. 2º) Que para resolver de tal modo el juez del tribunal a qua, cuyo voto fundó la decisión, expresó -en lo que interesa- que se inclinaba por la condena solidaria de ambas codemandadas porque, en virtud de lo establecido por el arto 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, Edenor S.A.,en su carácter de sucesora de S.E.G.B.A.,debía respetar el nivel remunerativo del personal gerencial (fs. 299 de los autos prin- cipales a cuya foliatura se citará el).lo sucesivo). La recurrente tacha de arbitraria la sentencia en cuanto se la con- dena solidariamente por las consecuencias de circunstancias ocurri- das con anterioridad a la toma de posesión apartándose de lo pres- cripto por el decreto 1803/92 e interpretando equivocadamente lo es- tablecido en el pliego que rigió la licitación. 3º) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues resul- tan descalificables, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, las decisiones que -como la dictada en el caso- no resultan suficientemente fundadas, se apartan de las normas legales aplicables y prescinden de las circunstancias comprobadas de la cau- sa y de los argumentos vertidos por las partes. 4º) Que esa situación se comprueba en el sub examine por cuanto el a qua, mediante una escueta e infundada consideración carente de un examen crítico del tema debatido, dispuso la condena de Edenor S.A., en su condición de continuadora de S.E.G.B.A. S.A.,con la mera cita de la previsión del arto225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al proce- der de ese modo, el tribunal omitió dar respuesta a las argumentacio- nes que Edenor S.A.había formulado sobre el punto al contestar agra- vios (fs. 283/285) acerca de la inaplicabilidad al caso de la norma re- ferida, tanto por lo expresamente establecido en el decreto 1803/92 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 505 -que el pronunciamiento ni siquiera menciona-, como por estar en juego derechos que no revisten carácter estrictamente laboral-en tanto se trata de prestaciones de índole previsional- que reconocen su ori- gen en una situación acaecida conanterioridad a la transferencia (dado que la vinculación laboral entre S.E.G.B.A.S.A.y el actor ya se había extinguido). 5º) Que, de igual modo, el fallo apelado se muestra huérfano de sustento apropiado cuando, a fin de determinar la responsabilidad de Edenor S.A.,alude en forma genérica las estipulaciones del pliego de licitación que, en su entendimiento, habrían impuesto a la adju- dicataria la obligación de respetar el nivel remunerativo del perso- nal gerencial (anexo XVII.E). Ello es así pues -como también lo puso de relieve la recurrente en la réplica aludida en el conside- rando precedente-la detenida lectura de las bases contenidas en el pliego, muestra claramente que la asunción por parte de Ede- nor S.A. de las obligaciones derivadas de la gestión del fondo com- pensador fue hecha con sujeción a determinadas condiciones y li- mitaciones entre las que se destaca la disposición del arto 2.b, in fine, del anexo XVII.E en cuanto determinó que los destinata- rios del fondo transferido se incluirían de acuerdo con el nivel de remuneración por el cual percibían el beneficio y no por el estado de revista al momento del cese, en función de la antigüedad (fs. 36). y si bien, en principio, podría entenderse que tal regla -en cuanto representa un vallado a la procedencia de pretensiones como la aquí deducida- sólo alcanzaría a las empresas involucradas en la transferencia para quienes el pliego constituye la máxima directi- va normativa a la que deben atenerse (doctrina de Fallos: 316:382, disidencia del juez Moliné O'Connor; 317:1340, disidencia del juez López; entre otros) no es factible afirmar que, en relación con el actor, pueda reputarse res inter alias acta toda vez que, según se desprende del documento obrante a fs. 40 -reconocido en la au- diencia de fs. 153;elementos en los cuales la cámara parece no haber reparado- aquél consintió en forma expresa e incondicionada su sometimiento al nuevo régimen. En tales condiciones el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalifi- cación ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). 506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, oído el señor Procurador General dela Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con cos- tas. Vuelvan los autos al 'tribunal de origen para que, por quien co- rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DIONISIO E. TASCHOWSKY v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y OTRO PRIVATIZACION. Si bien con el dictado de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también ha querido el le- gislador -y así lo dispuso claramente en el texto legal- que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las ins- tituciones deÍ derecho del trabajo (art. 42, ley 23.696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso detrans- ferencia de establecimientos. PRIVATIZACION. En razón de lo dispuesto en el arto 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en lo's procesos de privatiza- ción de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo "':'comolo ha hecho implícitamente en el último párrafo del arto 44 del decre- to 1105/89 y, en forma expresa, en el decreto 1803/92- pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el princi- pio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley. PRIVATIZACION. El hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma el pasivo de la empresa a privatizar (art. 15, inc. 12, de la ley 23.696) DE JUSTICIA DE LA NACION . 323 507 no puede traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial -que engloba activos y pasivos-; en cuanto el deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el arto 814 del Código Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son. asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta. PRIVATIZACION. Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomuni- caciones, la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), illlPoniendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente. PRIVATIZACION. La ley 23.696 contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó en forma solida- ria a Telefónica de Argentina a responder por la indemnización fundada en la ley especial de accidentes de trabajo devengada cuando aún la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no había transferido su patrimonio a aqué- lla es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). REFORMA DEL ESTADO. La ley 23.696 expresa un verdadero sistema destinado a enfrentar la emer- gencia a través de un proceso de transformación del Estad

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