Recurso de hecho deducido por Edenor
21/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_94
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 23.696
decreto 1803/92
decreto 1105/89
decreto 48/93
Fallos: 316:382
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Edenor S.A. en la
causa Palomar, Jorge cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. No-
tifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar la sentencia dictada en origen, hizo lugar parcialmen-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
. 323
te a la demanda de diferencias en la prestación compensadora del
haber jubilatorio -derivadas de la falta de cómputo de rubros abona-
dos en función de la situación de revista correspondiente al momento
de obtener el beneficio previsional- percibida por el actor del Fondo
Complementario de Jubilaciones originariamente
administrado por
S.E.G.B.A.S.A.y que, en virtud de la transferencia operada mediante
el proceso de privatización, fue asumida por Edenor S.A. a quien se
condenó en forma solidaria. Contra este último aspecto del pronun-
ciamiento Edenor S.A.dedujo el recurso extraordinario cuya denega-
ción dio origen a la queja en examen.
2º) Que para resolver de tal modo el juez del tribunal a qua, cuyo
voto fundó la decisión, expresó -en lo que interesa- que se inclinaba
por la condena solidaria de ambas codemandadas porque, en virtud
de lo establecido por el arto 225 de la Ley de Contrato de Trabajo,
Edenor S.A.,en su carácter de sucesora de S.E.G.B.A.,debía respetar
el nivel remunerativo del personal gerencial (fs. 299 de los autos prin-
cipales a cuya foliatura se citará el).lo sucesivo).
La recurrente tacha de arbitraria la sentencia en cuanto se la con-
dena solidariamente por las consecuencias de circunstancias ocurri-
das con anterioridad
a la toma de posesión apartándose de lo pres-
cripto por el decreto 1803/92 e interpretando equivocadamente lo es-
tablecido en el pliego que rigió la licitación.
3º) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante
que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues resul-
tan descalificables, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia
de arbitrariedad,
las decisiones que -como la dictada en el caso- no
resultan suficientemente fundadas, se apartan de las normas legales
aplicables y prescinden de las circunstancias comprobadas de la cau-
sa y de los argumentos vertidos por las partes.
4º) Que esa situación se comprueba en el sub examine por cuanto el
a qua, mediante una escueta e infundada consideración carente de un
examen crítico del tema debatido, dispuso la condena de Edenor S.A.,
en su condición de continuadora de S.E.G.B.A. S.A.,con la mera cita
de la previsión del arto225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al proce-
der de ese modo, el tribunal omitió dar respuesta a las argumentacio-
nes que Edenor S.A.había formulado sobre el punto al contestar agra-
vios (fs. 283/285) acerca de la inaplicabilidad al caso de la norma re-
ferida, tanto por lo expresamente
establecido en el decreto 1803/92
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-que el pronunciamiento
ni siquiera menciona-, como por estar en
juego derechos que no revisten carácter estrictamente laboral-en tanto
se trata de prestaciones de índole previsional- que reconocen su ori-
gen en una situación acaecida conanterioridad a la transferencia (dado
que la vinculación laboral entre S.E.G.B.A.S.A.y el actor ya se había
extinguido).
5º) Que, de igual modo, el fallo apelado se muestra huérfano de
sustento apropiado cuando, a fin de determinar
la responsabilidad
de Edenor S.A.,alude en forma genérica las estipulaciones del pliego
de licitación que, en su entendimiento,
habrían impuesto a la adju-
dicataria la obligación de respetar el nivel remunerativo
del perso-
nal gerencial
(anexo XVII.E). Ello es así pues -como también
lo
puso de relieve la recurrente
en la réplica aludida en el conside-
rando precedente-la
detenida lectura de las bases contenidas
en
el pliego, muestra
claramente
que la asunción por parte de Ede-
nor S.A. de las obligaciones derivadas de la gestión del fondo com-
pensador fue hecha con sujeción a determinadas
condiciones y li-
mitaciones
entre
las que se destaca
la disposición
del arto 2.b,
in fine, del anexo XVII.E en cuanto determinó que los destinata-
rios del fondo transferido
se incluirían
de acuerdo con el nivel de
remuneración
por el cual percibían el beneficio y no por el estado
de revista al momento del cese, en función de la antigüedad (fs. 36).
y si bien, en principio, podría entenderse
que tal regla -en cuanto
representa
un vallado a la procedencia de pretensiones
como la
aquí deducida-
sólo alcanzaría
a las empresas involucradas
en la
transferencia
para quienes el pliego constituye la máxima directi-
va normativa a la que deben atenerse (doctrina de Fallos: 316:382,
disidencia del juez Moliné O'Connor; 317:1340, disidencia del juez
López; entre otros) no es factible afirmar que, en relación con el
actor, pueda reputarse
res inter alias acta toda vez que, según se
desprende
del documento obrante a fs. 40 -reconocido
en la au-
diencia de fs. 153;elementos en los cuales la cámara parece no haber
reparado-
aquél consintió en forma expresa e incondicionada
su
sometimiento
al nuevo régimen.
En tales condiciones el pronunciamiento recurrido no constituye
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalifi-
cación ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, oído el señor Procurador General dela Nación, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con cos-
tas. Vuelvan los autos al 'tribunal de origen para que, por quien co-
rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DIONISIO E. TASCHOWSKY
v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
y OTRO
PRIVATIZACION.
Si bien con el dictado de la ley 23.696 y su decreto reglamentario
1105/89 el
objetivo del legislador ha sido impulsar
un programa
de privatizaciones
tendiente
a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha
otorgado amplias facultades
al Poder Ejecutivo, también ha querido el le-
gislador -y así lo dispuso claramente
en el texto legal- que en la ejecución
de ese programa los trabajadores
no dejen de estar amparados por las ins-
tituciones
deÍ derecho del trabajo (art. 42, ley 23.696), entre las que cobra
una particular
relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso detrans-
ferencia de establecimientos.
PRIVATIZACION.
En razón de lo dispuesto en el arto 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no
puede válidamente
desconocer la aplicación en lo's procesos de privatiza-
ción de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo
"':'comolo ha hecho implícitamente
en el último párrafo del arto 44 del decre-
to 1105/89 y, en forma expresa, en el decreto 1803/92- pues ello implica
transgredir
el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución
de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el princi-
pio constitucional
de la subordinación
del reglamento
a la ley.
PRIVATIZACION.
El hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado
asuma el pasivo de la empresa a privatizar
(art. 15, inc. 12, de la ley 23.696)
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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no puede traducirse,
sin más, en la liberación de la responsabilidad
de quien
sucede a ella como titular
de un patrimonio especial -que engloba activos y
pasivos-; en cuanto el deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de
una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio
general establecido
en el arto 814 del Código Civil, pues los efectos de la
norma citada en primer término son. asimilables,
en principio,
a los que
resultan
de una delegación imperfecta.
PRIVATIZACION.
Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral,
devengada con anterioridad
a que se privatizara
el servicio de telecomuni-
caciones, la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos
laborales
en ocasión de la transferencia
de establecimientos
(arts. 225 y
228), illlPoniendo respecto de las obligaciones correspondientes
a aquéllos
la solidaridad
entre el transmitente
y el adquirente.
PRIVATIZACION.
La ley 23.696 contempla la vigencia de las instituciones
del derecho laboral
que tutelan
al trabajador
en los procesos de privatizaciones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que condenó en forma solida-
ria a Telefónica de Argentina a responder por la indemnización
fundada en
la ley especial de accidentes de trabajo devengada cuando aún la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones no había transferido
su patrimonio a aqué-
lla es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
REFORMA
DEL ESTADO.
La ley 23.696 expresa un verdadero sistema destinado a enfrentar
la emer-
gencia a través de un proceso de transformación
del Estad
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