Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina
21/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_95
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.696
ley 11.867
ley 20.744
ley 48.
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 1803/92
decreto 48/93
decreto 731/89
decreto 62/90
decreto 2332/90
decreto 1105/89
Fallos: 319:3071
Fallos: 308:647
Fallos: 316:382
Fallos: 115:167
Fallos: 311:1588
Fallos: 310:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telefónica de
Argentina S.A.en la causa Taschowsky, Dionisia E. cl Empresa Nacio-
nal de Telecomunicaciones y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las circunstancias
del caso son sustancialmente
análogas a
las consideradas
en Fallos: 319:3071, sin que la recurrente
aporte
nuevos argumentos
que justifiquen
revisar los criterios adoptados
sobre el tema.
Que, en tales condiciones, resulta insustancial el tratamiento
de
los planteas propuestos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 79. Notifíquese, devuélvanse los autos principales con copia de este
pronunciamiento y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) .....,-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 79. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución
de los autos principales.
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancial-
mente análogas a las tratadas
por esta Corte en Fallos: 319:3071,
disidencia de losjueces Moliné O'Connor y López, a cuyos fundamen-
tos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reinté-
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DE LA NACION
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grese el depósito de fs. 79 y agréguese la queja al principal. Notifíque-
se y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al
modificar parcialmente
la sentencia dictada en primera instancia,
condenó en forma solidaria a Telefónica de Argentina S.A. a respon-
der por la indemnización fundada en la ley especial de accidentes de
trabajo devengada cuando aún la Empresa Nacional de Telecomuni-
caciones no había transferido su patrimonio a aquélla. Contra tal pro-
nunciamiento Telefónica de Argentina S.A.dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 663/683 de los autos principales (a cuya foliatura se hará
mención en lo sucesivo), cuya denegación dio origen a la queja en exa-
men.
2
Q
) Que, para así decidir el a quo -por mayoría-
sostuvo que si
bien el decreto 1803/92 excluyó expresamente la aplicación de lo dis-
puesto por los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo al caso
de transferencia
a manos privadas de la Empresa Nacional de Teleco-
municaciones, como modo de reglamentar
las facultades que le ha-
bían sido conferidas al ser sancionada la ley 23.696, correspondía des-
tacar que, tiempo después, al sancionarse el decreto 48/93, éste dispu-
so, a fin de garantizar
los derechos laborales -luego de ponderar la
necesidad de su preservación-
que las relaciones individuales de tra-
bajo vigentes en tales supuestos continuarían cQnel adquirente o con-
cesionario y los trabajadores
transferidos
conservarían
tanto la re-
muneración y la antigüedad adquirida con el transmitente
y los dere-
chos que de ella se deriven conforme a la Ley de Contrato de Trabajo
y dispo¡;¡icionesconvencionales aplicables (art. 1Q). Reparó en que el
citado decreto, dictado a posteriori
del inicio de esta acción, aunque
antes de la fecha del pronunciamiento
recurrido, era aplicable a las
consecuencias de las relaciones existentes que no se habían extingui~
do al no haberse operado el cumplimiento de la obligación que se dis-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cutía en la causa. Por tales razones concluyó en que debía rechazarse
la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta
por la licen-
ciataria del servicio telefónico codemandada.
3º) Que la apelante funda su apelación tanto en la existencia de
cuestión federal comoen la doctrina de la arbitrariedad.
Sostiene que
el accidente que motivó el reclamo de autos acaeció con anterioridad
al traspaso
del patrimonio de la ex empresa estatal por lo cual, su
resarcimiento sólo debe ser soportado por ella. Afirma que en el caso
no se trata de una transferencia
que naciera de una sucesión directa
o convencional sino de una licitación, con un marco regulatorio pro-
pio. Por lo demás, se agravia por haberse hecho prevalecer las disposi-
ciones del decreto 48/93 por sobre la legislación de carácter federal
que sustentó el proceso de privatización y, fundamentalmente,
con-
trariando las bases contenidas en el pliego de licitación.
4º) Que el recurso extraordinario es admisible puesto que el fallo
apelado contiene implícitamente una resolución contraria al derecho
federal
en que la recurrente
funda su derecho (Fallos: 308:647;
310:1065; 311:95, entre otros).
5º) Que surge de la causa que la condena impuesta a Telefónica de
Argentina S.A. corresponde a una deuda de índole laboral de la Em-
presa Nacional de Telecomunicaciones, devengada con anterioridad a
que se privatizara el respectivo servicio. En tal contexto cabe efectuar
un examen de la normativa aplicable.
La ley 23.696 declaró "en estado de emergencia" la prestación de
los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector
público y la situación económico-financiera de la administración
pú-
blica centralizada
y descentralizada,
entidades autárquicas,
empre-
sas del Estado y otros entes, en los cuales, aquél tuviese cualquier
tipo de participación (art. 1º). El legislador concibiócomoremedio para
superar tal emergencia -además de otros mecanismos-, la privatiza-
ción de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma
total o parcial al Estado Nacional (art. 8º), entre los cuales incluyó a
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (anexo 1de la citada dis-
posición). La ley facultó al Poder Ejecutivo a proceder a la privatiza-
ción de aquélla y dispuso que "en el decreto de ejecución de esta facul-
tad, se establecerán, en cada caso, las alternativas,
los procedimien-
tos y modalidades que se seguirán" (art. 11).De manera particular, al
referirse a tales "alternativas
de procedimiento", tendientes
a cum-
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pIir "los objetivos y fines de la ley" (art. 15), el legislador facultó ex-
presamente
al Poder Ejecutivo a disponer que: "El Estado Nacional
asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de
facilitar o mejorar las condiciones de la contratación" (inc. 12), y asi-
mismo lo autorizó a "llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o
procedimiento
necesario
o conveniente" para cumplir con aquellos
objetivos (inc. 13).
6º) Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, la ley 23.696 expresa,
pues, un verdadero
sistema destinado a enfrentar
la emergencia
a
través de un proceso de transformación
del Estado y su administra-
ción pública donde se destaca, como elemento singular, la política de
privatizaciones
decidida y desarrollada por el legislador. La ley citada
se presenta
así como un estatuto para las privatizaciones
-con el fin
de reubicar al Estado en el lugar que le reserva su competencia subsi-
diaria-
estableciendo, para llevar a cabo til1política de privatizacio-
nes, el procedimiento decisorio y el control de su ejecución, donde re-
salta, entre otras características
particulares,
la íntima colaboración
y responsabilidad
compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa
del gobierno. En este sentido, se advierte que en la estructura
central
del sistema prevalece la común participación de los poderes Legislati-
vo y Ejecutivo. Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada
sino media la previa declaración de "sujeta a privatización"
por ley
del Congreso, es decir por decisión de los representantes
del pueblo
(arts. 8º y 9º), pero una vez establecida esta calificación legal, le co-
rresponde al Ejecutivo su implementación
completa, con una amplia
atribución de competencias.
7º) Que, en ese sentido, al reglamentar
esa ley mediante el decre-
to 1105/89 el Poder Ejecutivo estableció que "en las condiciones de
privatización
podrá convenirse que el Estado Nacional se hará cargo,
total o parcialmente,
de aquellas obligaciones cuyas causas se origi-
nen antes de la privatización,
aunque se exterioricen con posteriori-
dad a ella ...", a lo cual añadió que "en ningún caso será responsable el
ente privatizado
por los incumplimientos
laborales o previsionales
anteriores
a la privatización,
los que estarán a cargo del Estado Na-
cional" (art. 44, párrafos primero y tercero del anexo I).
8º) Que, a su vez, en particular
para la privatización
del servicio
de telecomunicaciones
que culminó con la adjudicación de una de sus
áreas a la empresa
apelante,
se dictó el decreto 731/89 el cual, en
cuanto aquí interesa,
dispuso que, para facilitar el proceso de que se
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trata, "el Poder Ejecutivo Nacional decidirá, en oportunidad de apro-
bar los pliegos respectivos y previa opinión del Ministerio de Econo-
mía, sobre la asunción de los pasivos de la empresa" (art. 6º). Poste-
riormente, por medio del decreto 62/90 se llamó a un "concurso públi-
co internacional" y se aprobó el "Pliego de Bases y Condiciones", en
cuyas disposiciones se sentó, como principio en materias de pasivos
que "las sociedades licenciatarias no sustituyen a ENTel ni a título
universal ni particular, en sus deudas, obligaciones y responsabilida-
des contingentes" (punto 7.5). En el punto 7.5.3 se estableció que las
obligaciones a cargo del empleador derivadas del régimen laboral,
previsional y de seguros constituirán
una salvedad a tal principi
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