← Back to results

Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_95

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 23.696 ley 11.867 ley 20.744 ley 48. ley 1285/58 ley 21.708 decreto 1803/92 decreto 48/93 decreto 731/89 decreto 62/90 decreto 2332/90 decreto 1105/89 Fallos: 319:3071 Fallos: 308:647 Fallos: 316:382 Fallos: 115:167 Fallos: 311:1588 Fallos: 310:697

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina S.A.en la causa Taschowsky, Dionisia E. cl Empresa Nacio- nal de Telecomunicaciones y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 319:3071, sin que la recurrente aporte nuevos argumentos que justifiquen revisar los criterios adoptados sobre el tema. Que, en tales condiciones, resulta insustancial el tratamiento de los planteas propuestos. 510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 79. Notifíquese, devuélvanse los autos principales con copia de este pronunciamiento y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) .....,- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 79. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancial- mente análogas a las tratadas por esta Corte en Fallos: 319:3071, disidencia de losjueces Moliné O'Connor y López, a cuyos fundamen- tos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reinté- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 511 grese el depósito de fs. 79 y agréguese la queja al principal. Notifíque- se y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al modificar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, condenó en forma solidaria a Telefónica de Argentina S.A. a respon- der por la indemnización fundada en la ley especial de accidentes de trabajo devengada cuando aún la Empresa Nacional de Telecomuni- caciones no había transferido su patrimonio a aquélla. Contra tal pro- nunciamiento Telefónica de Argentina S.A.dedujo el recurso extraor- dinario de fs. 663/683 de los autos principales (a cuya foliatura se hará mención en lo sucesivo), cuya denegación dio origen a la queja en exa- men. 2 Q ) Que, para así decidir el a quo -por mayoría- sostuvo que si bien el decreto 1803/92 excluyó expresamente la aplicación de lo dis- puesto por los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo al caso de transferencia a manos privadas de la Empresa Nacional de Teleco- municaciones, como modo de reglamentar las facultades que le ha- bían sido conferidas al ser sancionada la ley 23.696, correspondía des- tacar que, tiempo después, al sancionarse el decreto 48/93, éste dispu- so, a fin de garantizar los derechos laborales -luego de ponderar la necesidad de su preservación- que las relaciones individuales de tra- bajo vigentes en tales supuestos continuarían cQnel adquirente o con- cesionario y los trabajadores transferidos conservarían tanto la re- muneración y la antigüedad adquirida con el transmitente y los dere- chos que de ella se deriven conforme a la Ley de Contrato de Trabajo y dispo¡;¡icionesconvencionales aplicables (art. 1Q). Reparó en que el citado decreto, dictado a posteriori del inicio de esta acción, aunque antes de la fecha del pronunciamiento recurrido, era aplicable a las consecuencias de las relaciones existentes que no se habían extingui~ do al no haberse operado el cumplimiento de la obligación que se dis- 512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cutía en la causa. Por tales razones concluyó en que debía rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la licen- ciataria del servicio telefónico codemandada. 3º) Que la apelante funda su apelación tanto en la existencia de cuestión federal comoen la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que el accidente que motivó el reclamo de autos acaeció con anterioridad al traspaso del patrimonio de la ex empresa estatal por lo cual, su resarcimiento sólo debe ser soportado por ella. Afirma que en el caso no se trata de una transferencia que naciera de una sucesión directa o convencional sino de una licitación, con un marco regulatorio pro- pio. Por lo demás, se agravia por haberse hecho prevalecer las disposi- ciones del decreto 48/93 por sobre la legislación de carácter federal que sustentó el proceso de privatización y, fundamentalmente, con- trariando las bases contenidas en el pliego de licitación. 4º) Que el recurso extraordinario es admisible puesto que el fallo apelado contiene implícitamente una resolución contraria al derecho federal en que la recurrente funda su derecho (Fallos: 308:647; 310:1065; 311:95, entre otros). 5º) Que surge de la causa que la condena impuesta a Telefónica de Argentina S.A. corresponde a una deuda de índole laboral de la Em- presa Nacional de Telecomunicaciones, devengada con anterioridad a que se privatizara el respectivo servicio. En tal contexto cabe efectuar un examen de la normativa aplicable. La ley 23.696 declaró "en estado de emergencia" la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la administración pú- blica centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empre- sas del Estado y otros entes, en los cuales, aquél tuviese cualquier tipo de participación (art. 1º). El legislador concibiócomoremedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos-, la privatiza- ción de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8º), entre los cuales incluyó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (anexo 1de la citada dis- posición). La ley facultó al Poder Ejecutivo a proceder a la privatiza- ción de aquélla y dispuso que "en el decreto de ejecución de esta facul- tad, se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimien- tos y modalidades que se seguirán" (art. 11).De manera particular, al referirse a tales "alternativas de procedimiento", tendientes a cum- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 513 pIir "los objetivos y fines de la ley" (art. 15), el legislador facultó ex- presamente al Poder Ejecutivo a disponer que: "El Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación" (inc. 12), y asi- mismo lo autorizó a "llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente" para cumplir con aquellos objetivos (inc. 13). 6º) Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, la ley 23.696 expresa, pues, un verdadero sistema destinado a enfrentar la emergencia a través de un proceso de transformación del Estado y su administra- ción pública donde se destaca, como elemento singular, la política de privatizaciones decidida y desarrollada por el legislador. La ley citada se presenta así como un estatuto para las privatizaciones -con el fin de reubicar al Estado en el lugar que le reserva su competencia subsi- diaria- estableciendo, para llevar a cabo til1política de privatizacio- nes, el procedimiento decisorio y el control de su ejecución, donde re- salta, entre otras características particulares, la íntima colaboración y responsabilidad compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno. En este sentido, se advierte que en la estructura central del sistema prevalece la común participación de los poderes Legislati- vo y Ejecutivo. Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada sino media la previa declaración de "sujeta a privatización" por ley del Congreso, es decir por decisión de los representantes del pueblo (arts. 8º y 9º), pero una vez establecida esta calificación legal, le co- rresponde al Ejecutivo su implementación completa, con una amplia atribución de competencias. 7º) Que, en ese sentido, al reglamentar esa ley mediante el decre- to 1105/89 el Poder Ejecutivo estableció que "en las condiciones de privatización podrá convenirse que el Estado Nacional se hará cargo, total o parcialmente, de aquellas obligaciones cuyas causas se origi- nen antes de la privatización, aunque se exterioricen con posteriori- dad a ella ...", a lo cual añadió que "en ningún caso será responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, los que estarán a cargo del Estado Na- cional" (art. 44, párrafos primero y tercero del anexo I). 8º) Que, a su vez, en particular para la privatización del servicio de telecomunicaciones que culminó con la adjudicación de una de sus áreas a la empresa apelante, se dictó el decreto 731/89 el cual, en cuanto aquí interesa, dispuso que, para facilitar el proceso de que se 514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 trata, "el Poder Ejecutivo Nacional decidirá, en oportunidad de apro- bar los pliegos respectivos y previa opinión del Ministerio de Econo- mía, sobre la asunción de los pasivos de la empresa" (art. 6º). Poste- riormente, por medio del decreto 62/90 se llamó a un "concurso públi- co internacional" y se aprobó el "Pliego de Bases y Condiciones", en cuyas disposiciones se sentó, como principio en materias de pasivos que "las sociedades licenciatarias no sustituyen a ENTel ni a título universal ni particular, en sus deudas, obligaciones y responsabilida- des contingentes" (punto 7.5). En el punto 7.5.3 se estableció que las obligaciones a cargo del empleador derivadas del régimen laboral, previsional y de seguros constituirán una salvedad a tal principi

... (truncated text, 28515 total characters)