y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
21/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_96
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 14:149
Fallos: 178:278
Fallos: 147:149
Fallos: 248:365
Fallos: 33:162
Fallos: 311:2478
Fallos: 308:490
Fallos: 312:2494
Fallos: 321:562
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 80/87 se presenta Antonio Huberto González, con do-
micilio en la Provincia del Chubut, e inicia demanda a fin de obtener la
declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales y muni-
cipales dictadas por los órganos pertinentes para afrontar las deudas
correspondientes
a la Provincia del Chubut y a sus municipalidades.
Manifiesta que su pretensión tiene la finalidad de que se le reconozca
el derecho a cobrar los honorarios profesionales que le fueron regula-
dos en la causa caratulada "Pentamar S.A.elMunicipalidad de Rawson
si contenciosoadministrativo",
en trámite ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de Trelew. Relata que desde el pro-
nunciamiento
definitivo que los fijó, y a pesar de haber transcurrido
ocho años, no los ha podido percibir, pues, según sostiene, la obligada al
pago ha impedido su ejecución sobre la base de la vigencia de las nor-
mas provinciales y comunales cuya impugnación realiza. Disposiciones
que, según sostiene, sólo pretenden bloquear el pago de las deudas con-
traídas por la Provincia del Chubut y sus municipalidades.
2º) Que si bien el actor demanda a un estado provincial y cuestio-
na la constitucionalidad
de normas locales, la presente no correspon-
de a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el arto 117
de la Constitución Nacional.
En efecto, del relato de los hechos surge que la cuestión se vincula
directamente
con el cumplimiento de una sentencia
dictada por el
juez que intervino en la causa, y, en consecuencia, es ante dicho ma-
gistrado ante quien deben interponerse todos los planteos que se con-
sideren conducentes
para lograr la percepción de los emolumentos
que le fueron regulados al interesado. A las decisiones que en dicho
expediente recaigan deberán ajustarse
las partes, sin que exista la
posibilidad de interferir
en ellas por vía de acción ante otros jueces.
La pretensión de que por medio de esta acción declarativa de in-
constitucionalidad,
iniciada en la instancia
originaria
de esta Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se le reconozca al actor el derecho
de ejecutar sus honorarios, resulta inadmisible a poco que se advierta
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DE LA NACION
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que la adopción de un temperamento distinto produciría una injusti-
ficada intromisión en un proceso sujeto a la jurisdicción y competen-
cia de otro magistrado.
3º) Que la cuestión planteada no puede considerarse siquiera dis-
cutible sobre la base de la doctrina de este Tribunal según la cual "la
jurisdicción para conocer en el pleito importa la conducente a hacer
cumplir las decisiones que en él recaigan" (Fallos: 14:149); como así
también que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interfe-
ridas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en
causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95 y sus citas; 270:431).
4º) Que los litigantes se deben someter a sus jueces naturales
y
ante ellos efectuar cualquier reparo que consideren de su deber for-
mular por las vías autorizadas por las leyes procesales, porque dentro
del pleito, es sólo a losjueces que conocen en él a quienes les incumbe
dictar resoluciones sobre la materia litigiosa (arg. Fallos: 147:149;
argocausa D.207.XXIlI "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L.
cl San Luis, Provincia de sI daños y perjuicios", pronunciamiento
del
16 de marzo de 1999). La ejecución de esas decisiones no puede ser
neutralizada
por magistrados incompetentes. Una elemental exigen-
cia del orden jurídico impone esta solución (dictamen del Procurador
General y decisión de la Corte en Fallos: 248:365).
5º) Que no es óbice a lo expuesto el hecho de que se cuestione la
validez constitucional de ciertas normas locales. En diversas oportu-
nidades la Corte ha reiterado la conocida doctrina -establecida
a par-
tir del caso"Municipalidad de la Capital elElortondo" (Fallos: 33:162)- .
según la cual "es elemental en nuestra organización constitucional, la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales
de
justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averi-
guar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicar-
las, si las encuentran
en oposición con ella (sentencia directa en la
causa 'Di Mascio, Juan R., interpone recurso de revisión en expedien-
te Nº 40.779', Fallos: 311:2478, voto de la mayoría, considerando 3º y
sus citas, y voto concurrente del juez Belluscio, considerando 5º y sus
citas), obligación ésta que naturalmente
no sólo compete a los jueces
nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 308:490, voto de la
mayoría, considerando 9º y sus citas, y voto concurrente deljuez Fayt,
considerando 5º y sus citas)" (Fallos: 312:2494; 314:313). De tal mane-
ra, nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestio-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nes federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventual-
mente ser sometidas a conocimiento de este Tribunal por la vía pre-
vista en el arto 14 de la ley 48 (confr.Fallos: 321:562).
Por ello, y oída a la señora Procuradora General Substituta
se
resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en
este proceso por vía de la instancia originaria. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-:-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VICTOR
M. CONTRERAS
y CíA S.A. y MINERA ANDINA S.A.
V. PROVINCIA
DE CATAMARCA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
Origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una Provincia.
Generalidades.
La competencia
originaria
del Tribunal
ratione personae
se pierde si por
diversos motivos corresponde apartar
del conflicto al tercero cuyo carácter
determinó
la fijación del fuero.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos .de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
Si la decisión que se procura aparece sustancialmente
emparentada
con el
estudio de decretos que, por su naturaleza,
constituyen una cuestión local a
cargo de la justicia provincial, ante el riesgo de incurrir en sentencias
con-
tradictorias,
resulta aconsejable que los jueces locales decidan sobre el tema.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte
una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
Es requisito
de la jurisdicción
originaria
de la Corte, cuando en la causa es
parte una provincia, que en la demanda no se planteen, además de las cues-
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DE LA NACION
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tiones federales,
otras de orden local, porque estas últimas
son estricta-
mente ajenas a su competencia y los jueces locales no se encuentran
impe-
didos de aplicar normas de rango federal.