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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_96

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 14:149 Fallos: 178:278 Fallos: 147:149 Fallos: 248:365 Fallos: 33:162 Fallos: 311:2478 Fallos: 308:490 Fallos: 312:2494 Fallos: 321:562

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 80/87 se presenta Antonio Huberto González, con do- micilio en la Provincia del Chubut, e inicia demanda a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales y muni- cipales dictadas por los órganos pertinentes para afrontar las deudas correspondientes a la Provincia del Chubut y a sus municipalidades. Manifiesta que su pretensión tiene la finalidad de que se le reconozca el derecho a cobrar los honorarios profesionales que le fueron regula- dos en la causa caratulada "Pentamar S.A.elMunicipalidad de Rawson si contenciosoadministrativo", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trelew. Relata que desde el pro- nunciamiento definitivo que los fijó, y a pesar de haber transcurrido ocho años, no los ha podido percibir, pues, según sostiene, la obligada al pago ha impedido su ejecución sobre la base de la vigencia de las nor- mas provinciales y comunales cuya impugnación realiza. Disposiciones que, según sostiene, sólo pretenden bloquear el pago de las deudas con- traídas por la Provincia del Chubut y sus municipalidades. 2º) Que si bien el actor demanda a un estado provincial y cuestio- na la constitucionalidad de normas locales, la presente no correspon- de a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional. En efecto, del relato de los hechos surge que la cuestión se vincula directamente con el cumplimiento de una sentencia dictada por el juez que intervino en la causa, y, en consecuencia, es ante dicho ma- gistrado ante quien deben interponerse todos los planteos que se con- sideren conducentes para lograr la percepción de los emolumentos que le fueron regulados al interesado. A las decisiones que en dicho expediente recaigan deberán ajustarse las partes, sin que exista la posibilidad de interferir en ellas por vía de acción ante otros jueces. La pretensión de que por medio de esta acción declarativa de in- constitucionalidad, iniciada en la instancia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le reconozca al actor el derecho de ejecutar sus honorarios, resulta inadmisible a poco que se advierta DE JUSTICIA DE LA NACION 323 523 que la adopción de un temperamento distinto produciría una injusti- ficada intromisión en un proceso sujeto a la jurisdicción y competen- cia de otro magistrado. 3º) Que la cuestión planteada no puede considerarse siquiera dis- cutible sobre la base de la doctrina de este Tribunal según la cual "la jurisdicción para conocer en el pleito importa la conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan" (Fallos: 14:149); como así también que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interfe- ridas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278; 254:95 y sus citas; 270:431). 4º) Que los litigantes se deben someter a sus jueces naturales y ante ellos efectuar cualquier reparo que consideren de su deber for- mular por las vías autorizadas por las leyes procesales, porque dentro del pleito, es sólo a losjueces que conocen en él a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa (arg. Fallos: 147:149; argocausa D.207.XXIlI "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. cl San Luis, Provincia de sI daños y perjuicios", pronunciamiento del 16 de marzo de 1999). La ejecución de esas decisiones no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes. Una elemental exigen- cia del orden jurídico impone esta solución (dictamen del Procurador General y decisión de la Corte en Fallos: 248:365). 5º) Que no es óbice a lo expuesto el hecho de que se cuestione la validez constitucional de ciertas normas locales. En diversas oportu- nidades la Corte ha reiterado la conocida doctrina -establecida a par- tir del caso"Municipalidad de la Capital elElortondo" (Fallos: 33:162)- . según la cual "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averi- guar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicar- las, si las encuentran en oposición con ella (sentencia directa en la causa 'Di Mascio, Juan R., interpone recurso de revisión en expedien- te Nº 40.779', Fallos: 311:2478, voto de la mayoría, considerando 3º y sus citas, y voto concurrente del juez Belluscio, considerando 5º y sus citas), obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 308:490, voto de la mayoría, considerando 9º y sus citas, y voto concurrente deljuez Fayt, considerando 5º y sus citas)" (Fallos: 312:2494; 314:313). De tal mane- ra, nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestio- 524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 nes federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventual- mente ser sometidas a conocimiento de este Tribunal por la vía pre- vista en el arto 14 de la ley 48 (confr.Fallos: 321:562). Por ello, y oída a la señora Procuradora General Substituta se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en este proceso por vía de la instancia originaria. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT -:- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VICTOR M. CONTRERAS y CíA S.A. y MINERA ANDINA S.A. V. PROVINCIA DE CATAMARCA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia Origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una Provincia. Generalidades. La competencia originaria del Tribunal ratione personae se pierde si por diversos motivos corresponde apartar del conflicto al tercero cuyo carácter determinó la fijación del fuero. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos .de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. Si la decisión que se procura aparece sustancialmente emparentada con el estudio de decretos que, por su naturaleza, constituyen una cuestión local a cargo de la justicia provincial, ante el riesgo de incurrir en sentencias con- tradictorias, resulta aconsejable que los jueces locales decidan sobre el tema. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. Es requisito de la jurisdicción originaria de la Corte, cuando en la causa es parte una provincia, que en la demanda no se planteen, además de las cues- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 525 tiones federales, otras de orden local, porque estas últimas son estricta- mente ajenas a su competencia y los jueces locales no se encuentran impe- didos de aplicar normas de rango federal.