De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
21/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_98
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 24.557
ley 1285/58
ley 18.345
ley 24.635
Fallos: 306:368
Fallos: 320:2573
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad
Social Nº 4, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, a la Sala I de
la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal y al
Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 8 de este último fuero.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLuscIO
-
ENRIQuE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PROVINCIA
ASEGURADORA
DE RIESGOS
DEL TRABAJO
S.A.
v. OMAR ALBERTO
AVILA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones
laborales.
Si bien la acción que posibilita a la aseguradora
de riesgos del trabajo a
repetir del causa,nte del daño las sumas que hubiere abonado a su asegura-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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do es de origen laboral (art. 39, inc. 5º, ley 24.557), es competente la justi-
cia civil si lo reclamado versa sobre un problema de responsabilidad
extra-
contractual
derivada de un accidente de tránsito.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte: .
-1-
Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-SalaA-
que
confirmó la resolución dé primera instancia, comola titular del Juz-
gado Nacional del Trabajo Nº 58, se declararon incompetentes para
conocer en esta causa.
Al no existir un superior jerárquico común a losjueces en disiden-
cia, corresponde a v.E. resolver el conflicto negativo de competencia
suscitado (art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58).
-II-
Cabe señalar, de inicio, que esta Corte tiene reiteradamente
dicho
que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en
primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después,
y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca
comofundamento de su pedido (Fallos: 306:368;312:808, entre otros).
En la especie, la aseguradora de riesgos del trabajo (actora), persigue
la repetición de las sumas que abonó y que deba abonar como conse-
cuencia de un accidente in itinere, sufrido por un dependiente de Al-
pargatas Calzado S.A.,empresa con la que suscribió un contrato ase-
gurando a sus dependientes. Relató el hecho ocurrido y sus conse-
cuencias, adjudicando la responsabilidad del mismo al demandado,
ya que adujo que éste embistió al referido empleado con su automóvil,
que manejaba circulando de contramano.
La aseguradora fundó su acción en los artículos 6, 39 y concordan-
tes de la ley 24.557 y 768, inciso 3º y 1113 del Código Civil.
En cuanto a la cuestión en debate cabe admitir que la acción que
promovió Provincia A.R.T. está contemplada en el artículo 39 -inci-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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SO 5º- de la ley 24.557, (de origen laboral) y posibilita a la aseguradora
repetir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescrip-
tas en esa ley por el valor de las que hubiera abonado, otorgado o con"
tratado. Sin embargo, debe señalarse que el reclamo objeto de este jui-
cio,es de clara naturaleza civil,desde que el tema central a dilucidar en
la controversia versa sobre un problema de responsabilidad extracon-
tractual derivada de un accidente de tránsito, cuyo conocimiento co-
rresponde, según lo ha establecido reiteradamente
v.E. a la Justicia
Nacional en lo Civil (v.Fallos: 320:2573 y jurisprudencia
allí citada).
Por otra parte, del texto del escrito inicial se desprende
que la
acción deducida no tiene vínculo directo con una -relación laboral en-
tre las partes, ni está fundada en el derecho de trabajo. Igualmen-
te, no se halla comprendida
en el amplio marco del artículo 20 de la
ley 18.345 (modificada por la ley 24.635), que establece la aptitud
jurisdiccional
de la justicia del trabajo.
Por lo expuesto y habida cuenta de que no existe norma expresa
que determine la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para
situaciones como la de autos, opino que es competente para conocer
en esta causa el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 64. Buenos Aires, 24
de febrero de 2000. Felipe Daniel Obarrio.