← Back to results

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_98

Keywords / Subjects

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 24.557 ley 1285/58 ley 18.345 ley 24.635 Fallos: 306:368 Fallos: 320:2573

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, a la Sala I de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal y al Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 8 de este último fuero. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLuscIO - ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. v. OMAR ALBERTO AVILA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones laborales. Si bien la acción que posibilita a la aseguradora de riesgos del trabajo a repetir del causa,nte del daño las sumas que hubiere abonado a su asegura- 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 do es de origen laboral (art. 39, inc. 5º, ley 24.557), es competente la justi- cia civil si lo reclamado versa sobre un problema de responsabilidad extra- contractual derivada de un accidente de tránsito. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: . -1- Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-SalaA- que confirmó la resolución dé primera instancia, comola titular del Juz- gado Nacional del Trabajo Nº 58, se declararon incompetentes para conocer en esta causa. Al no existir un superior jerárquico común a losjueces en disiden- cia, corresponde a v.E. resolver el conflicto negativo de competencia suscitado (art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58). -II- Cabe señalar, de inicio, que esta Corte tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca comofundamento de su pedido (Fallos: 306:368;312:808, entre otros). En la especie, la aseguradora de riesgos del trabajo (actora), persigue la repetición de las sumas que abonó y que deba abonar como conse- cuencia de un accidente in itinere, sufrido por un dependiente de Al- pargatas Calzado S.A.,empresa con la que suscribió un contrato ase- gurando a sus dependientes. Relató el hecho ocurrido y sus conse- cuencias, adjudicando la responsabilidad del mismo al demandado, ya que adujo que éste embistió al referido empleado con su automóvil, que manejaba circulando de contramano. La aseguradora fundó su acción en los artículos 6, 39 y concordan- tes de la ley 24.557 y 768, inciso 3º y 1113 del Código Civil. En cuanto a la cuestión en debate cabe admitir que la acción que promovió Provincia A.R.T. está contemplada en el artículo 39 -inci- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 .533 SO 5º- de la ley 24.557, (de origen laboral) y posibilita a la aseguradora repetir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescrip- tas en esa ley por el valor de las que hubiera abonado, otorgado o con" tratado. Sin embargo, debe señalarse que el reclamo objeto de este jui- cio,es de clara naturaleza civil,desde que el tema central a dilucidar en la controversia versa sobre un problema de responsabilidad extracon- tractual derivada de un accidente de tránsito, cuyo conocimiento co- rresponde, según lo ha establecido reiteradamente v.E. a la Justicia Nacional en lo Civil (v.Fallos: 320:2573 y jurisprudencia allí citada). Por otra parte, del texto del escrito inicial se desprende que la acción deducida no tiene vínculo directo con una -relación laboral en- tre las partes, ni está fundada en el derecho de trabajo. Igualmen- te, no se halla comprendida en el amplio marco del artículo 20 de la ley 18.345 (modificada por la ley 24.635), que establece la aptitud jurisdiccional de la justicia del trabajo. Por lo expuesto y habida cuenta de que no existe norma expresa que determine la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para situaciones como la de autos, opino que es competente para conocer en esta causa el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 64. Buenos Aires, 24 de febrero de 2000. Felipe Daniel Obarrio.