De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
21/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_100
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 22.315
ley 1285/58
ley 11.672
decreto 142.277
Decreto 142.277
Fallos: 313:1683
Fallos: 314:864
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Ge-
neral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
las actuaciones
el Juzgado de primera
Instancia
en lo Civil y Co-
mercial Nº 14 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia
de Buenos Aires, al que se le remitirán.
Hágase saber a la Cámara
Primera
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de dicho departa-
mento judicial
y al Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo
Comercial Nº 9.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANo'
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA
v. VITUN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Principios
generales.
Corresponde atribuir
el conocimiento del juicio a la justicia comercial te-
niendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 142.277/43 en cuanto a las for-
mas a que deben ajustarse las personas jurídicas que desarrollan
sistemas
de ahorro para fines determinados -'materia de eminente carácter mercan-
til- y los fines con ciertos rasgos de comercialidad de la actividad de la
demandada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
La competencia debe determinarse
atendiendo a:las pretensiones
y la ex-
posición de los hechos que realiza el actor en su demanda.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales.
Principios
generales.
La competencia de la Justicia
Nacional en lo Comercial debe apreciarse
-en principio y hecha la salvedad de específicas excepciones legales-
con
criterio objetivo, no considerando a la calidad de las partes sino a la natu-
raleza intrínseca
de la relación substancial en que se basa la pretensión, de
modo que la materia de su conocimiento se circunscriba a los asuntos regi-
dos por el Código de Comercio y leyes complementarias.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El titular del Juzgado Nacional en lo Comercial NQ19, se declaró
incompetente para seguir entendiendo en las presente actuaciones, por
entender que la medida solicitada por la Inspección General de Justi-
cia actora, consistente en la intervención y liquidación (v.fs. 19/20) de
una sociedad según interpretó
de naturaleza
civil, resulta
de co-
nocimiento de la justicia civil (v.fs. 19/20).
Cabe destacar, asimismo, que esta resolución fue apelada a fs. 23/25
por la parte actora. Elevadas las actuaciones al superior, conforme lo
dispuesto por el arto 16 de la ley 22.315, se confirmó lo resuelto a
fs. 19/20. Contra dicha resolución la parte actora interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 38/44, el cual fue desestimado por la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (v. fs. 747 y vta.). Los autos fueron
entonces remitidos a la Justicia de Primera Instancia en lo Civil.
Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil NQ48, se opuso a su radicación yá que consideró, de un lado,
que la actividad desarrollada por la demandada es de las que requiere
autorización previa con fundamento en la fiscalización estatal; y de
otro, que la demandada se trata de una entidad cuyo objeto es obtener
o captar dinero, considerando, por ello, que el proceso no es de compe-
tencia civil. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de compe-
tencia que corresponde dirimir a V.E.en los términos del arto 24, inc. 7Q,
del decreto-ley 1285/58.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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-II-
Ahora bien, del estudio de las actuaciones surge que la Inspección
General de Justicia conforme las facultades otorgadas por el arto 6º
de la ley 11.672, solicitó la designación de un interventor judicial en
la sociedad "Vitun" (Viviendas Trabajadores
de las Universidades
Nacionales) en virtud de una denuncia emanada de uno de sus socios.
Es así que el organismo de control realizó según indicó una visita de
inspección ante la denunciada y advirtió que la entidad desarrolla -sin
ajustarse
a los requisitos legales pertinentes-
actividades de capta-
ción pública de ahorro, las que deben ser previamente
verificadas y
autorizadas
por el referido organismo. Aquella circunstancia
impidió
a la inspección el debido análisis de viabilidad y factibilidad de los pla-
nes implementados. En mérito de tales antecedentes, ordenó la liqui-
dación de la operatoria' irregular a fin de evitar que se siga convocando
a terceros en general, a una actividad no autorizada (v.fs. 8/16).
- III-
En cuanto a las cuestiones en debate, cabe señalar que del arto6º de la
ley 11.672 surge la facultad de contralor y reglamentación de la Inspec-
ción General de Justicia respecto de personas jurídicas, organizaciones o
sociedades que tengan como'actividad, la capitalización de ahorro para
fines determinados y el requerimiento público de dinero, con la promesa
de futuras contraprestaciones, tales como la adjudicación y entrega de
bienes oservicios.Así,la ley prevé que la Inspección queda facultada para
impedir el desenvolvimiento de aquellos que pretendan hacerlo sin haber
obtenido la autorización de dicho organismo de control.Asimismo del de-
creto 142.277/43,modificadopor el Dec.34/86,que rige el funcionamiento
de las empresas de capitalización y ahorro, dispone, expresamente, en su
arto 1º, que quedan sujetas a dicha reglamentación, todas las empresas
que reciban dinero del público,en razón de operaciones de ahorro o depó-
sito de dinero, ya sean sociedades de capitalización de ahorro de econo-
mía, de constitución de capitales, u otra denominación similar. Se sigue
de ello, que la ley no distingue la denominación que quiera darse a la
persona jurídica, sino la actividad que desarrolla.
Además el arto 2º del decreto mencionado, especifica expresamen-
te que la actividad descripta
sólo podrá ser ejercida por entidades
especiales y únicamente constituidas para ese objeto bajo la forma de
sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en el Registro Público de
Comercio,personas jurídicas éstas de indiscutible carácter comercial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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De lo expuesto surge, prima facie, que la demandada se encuentra
comprendida dentro de las entidades que deben ser aprobadas y fis-
calizadas por la Inspección -arto 3º de la ley 22.315 orgánica de la
Inspección General de Justicia-
y que por su actividad sólo pueden
ser legalmente encuadradas
como mercantiles.
En tales condiciones, teniendo en cuenta, primero, lo dispuesto en
el Decreto 142.277/43 en cuanto a las formas a que deben ajustarse las
personas jurídicas que desarrollan sistemas de ahorro para fines deter-
minados -materia
ala que VE. ha reconocido eminente carácter mer-
cantil (v.Fallos: 313:1683)-; y segundo, los hechos descriptos por la ac-
tora, (ver fs. 4) en cuanto los fines con ciertos rasgos de comercialidad
de la actividad de la demandada, soy de opinión que, por su especiali-
dad, cabe atribuir el conocimiento del juicio a la justicia comercial.
Cabe recordar que en materia de cuestiones de competencia VE. tie-
ne dicho que ella debe determinarse atendiendo a las pretensiones y a
exposición de los hechos que realiza el actor en su demanda. Además el
Tribunal también ha establecido que la competencia de la Justicia Na- .
cional en lo Comercial debe apreciarse -en principio y hecha la salvedad
de específicas excepciones legales- con criterio objetivo,no considerando
a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación
substancial en que se basa la pretensión, de modo que la materia de su
conocimiento, se circunscriba a los asuntos regidos por el Códigode Co-
mercio y leyes complementarias (con£doctrina de Fallos: 314:864).
En virtud de lo expuesto, opino, que V.E. debe dirimir el conflicto
declarando que corresponde al Juzgado Comercial Nº 19 seguir en-
tendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 9 de febrero de
2000. Nicolás Eduardo Becerra.