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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_100

Keywords / Subjects

COMPETENCIA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 22.315 ley 1285/58 ley 11.672 decreto 142.277 Decreto 142.277 Fallos: 313:1683 Fallos: 314:864

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Co- mercial Nº 14 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber a la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de dicho departa- mento judicial y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 9. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANo' - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA v. VITUN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Principios generales. Corresponde atribuir el conocimiento del juicio a la justicia comercial te- niendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 142.277/43 en cuanto a las for- mas a que deben ajustarse las personas jurídicas que desarrollan sistemas de ahorro para fines determinados -'materia de eminente carácter mercan- til- y los fines con ciertos rasgos de comercialidad de la actividad de la demandada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. La competencia debe determinarse atendiendo a:las pretensiones y la ex- posición de los hechos que realiza el actor en su demanda. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 537 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Principios generales. La competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial debe apreciarse -en principio y hecha la salvedad de específicas excepciones legales- con criterio objetivo, no considerando a la calidad de las partes sino a la natu- raleza intrínseca de la relación substancial en que se basa la pretensión, de modo que la materia de su conocimiento se circunscriba a los asuntos regi- dos por el Código de Comercio y leyes complementarias. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El titular del Juzgado Nacional en lo Comercial NQ19, se declaró incompetente para seguir entendiendo en las presente actuaciones, por entender que la medida solicitada por la Inspección General de Justi- cia actora, consistente en la intervención y liquidación (v.fs. 19/20) de una sociedad según interpretó de naturaleza civil, resulta de co- nocimiento de la justicia civil (v.fs. 19/20). Cabe destacar, asimismo, que esta resolución fue apelada a fs. 23/25 por la parte actora. Elevadas las actuaciones al superior, conforme lo dispuesto por el arto 16 de la ley 22.315, se confirmó lo resuelto a fs. 19/20. Contra dicha resolución la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 38/44, el cual fue desestimado por la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (v. fs. 747 y vta.). Los autos fueron entonces remitidos a la Justicia de Primera Instancia en lo Civil. Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ48, se opuso a su radicación yá que consideró, de un lado, que la actividad desarrollada por la demandada es de las que requiere autorización previa con fundamento en la fiscalización estatal; y de otro, que la demandada se trata de una entidad cuyo objeto es obtener o captar dinero, considerando, por ello, que el proceso no es de compe- tencia civil. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de compe- tencia que corresponde dirimir a V.E.en los términos del arto 24, inc. 7Q, del decreto-ley 1285/58. 538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 -II- Ahora bien, del estudio de las actuaciones surge que la Inspección General de Justicia conforme las facultades otorgadas por el arto 6º de la ley 11.672, solicitó la designación de un interventor judicial en la sociedad "Vitun" (Viviendas Trabajadores de las Universidades Nacionales) en virtud de una denuncia emanada de uno de sus socios. Es así que el organismo de control realizó según indicó una visita de inspección ante la denunciada y advirtió que la entidad desarrolla -sin ajustarse a los requisitos legales pertinentes- actividades de capta- ción pública de ahorro, las que deben ser previamente verificadas y autorizadas por el referido organismo. Aquella circunstancia impidió a la inspección el debido análisis de viabilidad y factibilidad de los pla- nes implementados. En mérito de tales antecedentes, ordenó la liqui- dación de la operatoria' irregular a fin de evitar que se siga convocando a terceros en general, a una actividad no autorizada (v.fs. 8/16). - III- En cuanto a las cuestiones en debate, cabe señalar que del arto6º de la ley 11.672 surge la facultad de contralor y reglamentación de la Inspec- ción General de Justicia respecto de personas jurídicas, organizaciones o sociedades que tengan como'actividad, la capitalización de ahorro para fines determinados y el requerimiento público de dinero, con la promesa de futuras contraprestaciones, tales como la adjudicación y entrega de bienes oservicios.Así,la ley prevé que la Inspección queda facultada para impedir el desenvolvimiento de aquellos que pretendan hacerlo sin haber obtenido la autorización de dicho organismo de control.Asimismo del de- creto 142.277/43,modificadopor el Dec.34/86,que rige el funcionamiento de las empresas de capitalización y ahorro, dispone, expresamente, en su arto 1º, que quedan sujetas a dicha reglamentación, todas las empresas que reciban dinero del público,en razón de operaciones de ahorro o depó- sito de dinero, ya sean sociedades de capitalización de ahorro de econo- mía, de constitución de capitales, u otra denominación similar. Se sigue de ello, que la ley no distingue la denominación que quiera darse a la persona jurídica, sino la actividad que desarrolla. Además el arto 2º del decreto mencionado, especifica expresamen- te que la actividad descripta sólo podrá ser ejercida por entidades especiales y únicamente constituidas para ese objeto bajo la forma de sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en el Registro Público de Comercio,personas jurídicas éstas de indiscutible carácter comercial. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 539 De lo expuesto surge, prima facie, que la demandada se encuentra comprendida dentro de las entidades que deben ser aprobadas y fis- calizadas por la Inspección -arto 3º de la ley 22.315 orgánica de la Inspección General de Justicia- y que por su actividad sólo pueden ser legalmente encuadradas como mercantiles. En tales condiciones, teniendo en cuenta, primero, lo dispuesto en el Decreto 142.277/43 en cuanto a las formas a que deben ajustarse las personas jurídicas que desarrollan sistemas de ahorro para fines deter- minados -materia ala que VE. ha reconocido eminente carácter mer- cantil (v.Fallos: 313:1683)-; y segundo, los hechos descriptos por la ac- tora, (ver fs. 4) en cuanto los fines con ciertos rasgos de comercialidad de la actividad de la demandada, soy de opinión que, por su especiali- dad, cabe atribuir el conocimiento del juicio a la justicia comercial. Cabe recordar que en materia de cuestiones de competencia VE. tie- ne dicho que ella debe determinarse atendiendo a las pretensiones y a exposición de los hechos que realiza el actor en su demanda. Además el Tribunal también ha establecido que la competencia de la Justicia Na- . cional en lo Comercial debe apreciarse -en principio y hecha la salvedad de específicas excepciones legales- con criterio objetivo,no considerando a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación substancial en que se basa la pretensión, de modo que la materia de su conocimiento, se circunscriba a los asuntos regidos por el Códigode Co- mercio y leyes complementarias (con£doctrina de Fallos: 314:864). En virtud de lo expuesto, opino, que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al Juzgado Comercial Nº 19 seguir en- tendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 9 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.