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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_103

Keywords / Subjects

HÁBEAS CORPUS DELITO COMPETENCIA EJECUCIÓN AMPARO JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 308:2144

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 del Departamento Ju- dicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la mis- ma localidad. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ .. 546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RAMON ALBERTO ORTEGA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. El juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competen- cia respecto de la ejecución de las sentencias que dictare, debe resolver el hábeas corpus relacionado con las condiciones en que el recurrente cumple su detención. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones varias. Hábeas corpus. En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incum- ben. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. Compete al juez de la respectiva causa, a tenor del arto 18 de la Constitu- ción Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma es- tablece para el régimen carcelario y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Correccional Nº 2 de General Pico y del Juzgado Federal con asiento en Santa Rosa, ambos de la provin- cia de La Pampa, se suscitó la presente contienda negativa de compe- tencia con motivo del recurso de hábeas corpus interpuesto por el in- terno Ramón Alberto -Ortega, alojado en la unidad Nº 4 del Servicio Penitenciario Federal, a disposición exclusiva del primero de los tri- bunales mencionados. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 547 El magistrado local declaró su incompetencia para la tramitación del recurso y, en atención a lo prescripto por el artículo 3º de la ley provincial Nº 267, remitió las actuaciones al Juzgado Federal de San- ta Rosa, conjurisdicción sobre el lugar donde se estaría ejecutando el acto por el cual se reclama -agravamiento de las condiciones de de- tención- a fin de garantizar, con su inmediatez, una adecuada apre- ciación de los hechos y celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia (fs. 3). El magistrado federal, por su parte, resolvió rechazarlo in limine por entender que no se especificarían los motivos de la presentación y elevar lo actuado, en consulta, al Tribunal Oral en lo Criminal Fede- ral de Santa Rosa (fs. 7), que le ordenó escuchar al peticionante y resolver en consecuencia (fs. 9). Por último, el titular del juzgado federal, después de oír al interno -quien insistió en mantener una audiencia con el magistrado provin- cial- y con los resultados del examen médico ordenado, se inhibió para conocer en la causa. Fundó su decisión en la doctrina de la Corte, según la cual, compe- te aljuez de la causa, a cuya disposición se encuentra anotado el dete- nido, el control de su régimen carcelario (fs. 25). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en la falta de inmediatez del juzgado a su cargo, distante a más de ciento cuarenta kilómetros del lugar donde tendría lugar el acto lesi- vo. Además, alegó para sustentar su posición, que la internación del accionante se cumple en un establecimiento controlado por el Servi- cio Penitenciario Federal. En otro orden de ideas, manifestó que la declaración de incompe- tencia no habría significado un desentendimiento en el control de la ejecución de la pena, dado que a tal efecto mantuvo una audiencia con Ortega durante una visita carcelaria. Por fin, el juez local tuvo por trabada la contienda y elevó el expe- diente al Tribunal (fs. 33/34), que, a su vez, se lo devolvió para que continuara con el trámite de la causa requiriéndole que, con las ac- tuaciones que considerara necesarias para decidir, formara el perti- nente incidente (fs. 37), hecho que llevó a cabo casi diez meses des- pués (fs. 38/40). 548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En primer término, considero oportuno destacar a los efectos que v.E. estime pudieran corresponder, la excesiva dilación en la forma- ción del incidente "perjudicial para la expedita protección del precio- so derecho que el hábeas corpus tutela, ya que esta garantía institui- da por la Constitución y reglamentada por las leyes del Congreso, demanda premura en el trámite" (Fallos: 308:2144). Por otra parte, tampoco dejo de advertir que la entrevista perso- nal mantenida por el juez local con el detenido -objeto principal de las presentaciones de fs. 2 y 10- habría significado, por parte del ma- gistrado, la realización de una diligencia procesal posterior al inicio de la contienda (ver fs. 32). Ahora bien, en lo que hace al fondo de la cuestión, toda vez que del relato del denunciante surge que su requerimiento se encuentra ínti- mamente relacionado con las condiciones en que cumpla su detención impuesta por lajusticia provincial (ver fs. 1/2 y 10/11), estimo que, sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia del remedio intenta- do, corresponde conocer de la acción al juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictare. En este sentido, V.E. ha establecido que, en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fa- llos: 299:195; 303:1354; 314:95; 317:916 y Competencia Nº 548, XXXI in re: "Reinado, Pedro si hábeas corpus" resuelta el 6 de febrero de 1996). Más aún, en los precedentes mencionados, la Corte también sos- tuvo que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artícu- lo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión ati- nente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos. Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado Correccional Nº 2 de General Pico el que debe entender en estas ac- tuaciones. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1999.Luis Santiago Gon- zález Warcalde. DE JUSTICIA DE LA NACION 323