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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_105

Voces / Materias

TASA AMPARO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 13.998 ley 24.241 ley 1285/58 decreto 863/98 decreto Nº 863/98 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Correccional Nº 1 de la Primera Nominación de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 14. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ORIGENES A.F.J.P. S.A. v. MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS - DT. 863/98 JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia ha de estarse de modo principal a la expo- sición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, solo en la 552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Corresponde a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Fede- ral -arto 45, inc. b, de la ley 13.998 entender en la acción de amparo dedu- cida contra el decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto inten- ta imponer el pago de una "tasa" a las Administradoras de Fondos de Ju- bilaciones y Pensiones por recaudar, fiscalizar y distribuir los fondos de la seguridad social, lo que no está previsto en la ley 24.241 y viola el arto 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, que prohíbe expresamente la sanción de este tipo de normas en materia tributaria. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II (v.fs. 166/167),quien declaró la incompetencia del fuero para entender en esta acción de amparo, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala 2 (v. fs. 179), que también se declaró in- competente para entender en ella. En consecuencia, corresponde a V.E.dirimirla en uso de las facul- tades que le acuerda el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla. -II- La cuestión que en autos se plantea tiene su origen en la deman- da que entablan, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal Nº 10, la Administradora de Fondos de Jubilacio- nes y Pensiones (A.F.J.P.) "Orígenes S.A." (v. fs. 2/11) y la Cámara DE JUSTICIA DE LA NACION 323 553 Argentina de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensio- nes (v.fs. 12/15), con fundamento en el arto 43 de la Constitución Na- cional y en la ley de amparo 16.986, contra el Estado Nacional-Mi- nisterio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la inaplicabilidad del decreto de necesidad y urgencia Nº 863/98 dictado por el Poder Ejecutivo Na- cional. Impugnan dicha norma en cuanto dispone que el gasto operativo que genera la actividad de recaudación, fiscalización, transferencia a las Administradoras y,en su caso, ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, que lleva a cabo la Administración Federal de Ingresos Públicos (ex D.G.l.), puede ser cargado a las A.F.J.P. cobrán- doles por esa función una comisión que -a su entender- constituye una tasa por los servicios que presta el Estado Nacional, lo cual resul- ta presuntamente violatorio de los arts. 14, 17,28 y 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, como así también, de lo dispuesto en la ley nacional 24.241, que rige el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pen- siones. A fs. 77/78, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal Nº 10 se declaró incompetente para entender en el proceso en razón de la materia y resolvió remitir las actuaciones al fuero de la Seguridad Social. Por su parte, a fs. 93, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7 rechazó el amparo deducido, sobre la base de que versa sobre un hecho futuro que, al no haberse aún establecido el porcentaje a cobrarse como comisión no se llegó a tipificar la ame- naza requerida por la norma constitucional para la procedencia de la acción de amparo, por lo que resulta manifiestamente inadmisible la pretensión intentada. Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (fs.95/98) y,a su turno, la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, con funda- mento en principios de orden público que rigen la competencia, deci- dió declararse incompetente para conocer de este amparo, por consi- derar que la materia sobre la que trata el pleito resulta propia de la justicia en lo Contencioso Administrativo, toda vez que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo de alcance general (decreto Nº 863/98) y se demanda al Estado Nacional como órgano emisor (v.fs. 166/167). 554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio- so Administrativo Federal, Sala 2, de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 176,resolvió elevar los autos al Tribunal para que resuel- va el conflicto de competencia planteado entre ambos fueros federa- les (fs. 179). Habida cuenta de ello,V.E.corre vista a este Ministerio Público a fs. 183. - III- Creo oportuno recordar, ante todo, que para determinar la compe- tencia ha de estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505, 1242, 1523, 1594, entre muchos otros). En su mérito cabe señalar que, si bien las actoras fundan su recla- mo, entre otras disposiciones, en la ley 24.241, cuestionan sustancial- mente la validez de un acto administrativo de alcance general -el decreto de necesidad y urgencia Nº 863/98- por ser manifiestamente ilegal y arbitrario -a su entender- en tanto intenta imponer el pago de una "tasa" a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pen- siones por recaudar, fiscalizar y distribuir los fondos de la Seguridad Social, lo que no está previsto en la ley y, en consecuencia, viola -según dicen- lo que establece elart. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, que prohíbe expresamente la sanción de este tipo de nor- mas en materia tributaria. En tales condiciones, es mi parecer que la materia del pleito no versa sobre la aplicabilidad del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones regido por la ley nacional Nº 24.241 sino que, por el contra- rio, se refiere a la extralimitación en que habría incurrido el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el decreto impugnado sobre una materia que presuntamente le estaría vedada por la norma constitucional, cuestión propia del fuero en lo Contencioso Administrativo (art. 45, inc. b de la ley 13.998). Por todo ello, opino que la presente acción de amparo debe conti- nuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Adminis- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 555 trativo Federal de esta Capital, por intermedio de su Juzgado Nº 10 que previno en la causa. Buenos Aires, 8 de febrero de 2000. María Graciela Reiriz.