Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
21/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_105
Voces / Materias
TASA
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 13.998
ley 24.241
ley 1285/58
decreto 863/98
decreto
Nº 863/98
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó el presente
incidente el Juzgado Correccional Nº 1 de la Primera Nominación de
la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 14.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ORIGENES
A.F.J.P.
S.A.
v. MINISTERIO
DE ECONOMIA
y OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS
- DT. 863/98
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Para determinar
la competencia ha de estarse de modo principal a la expo-
sición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, solo en la
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medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento
de la pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Varias.
Corresponde a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Fede-
ral -arto 45, inc. b, de la ley 13.998 entender en la acción de amparo dedu-
cida contra el decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto inten-
ta imponer el pago de una "tasa" a las Administradoras
de Fondos de Ju-
bilaciones y Pensiones por recaudar, fiscalizar y distribuir
los fondos de la
seguridad
social, lo que no está previsto en la ley 24.241 y viola el arto 99,
inc. 3º de la Constitución
Nacional, que prohíbe expresamente
la sanción
de este tipo de normas en materia tributaria.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre
la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II (v.fs. 166/167),quien
declaró la incompetencia del fuero para entender en esta acción de
amparo, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal, Sala 2 (v. fs. 179), que también
se declaró in-
competente para entender en ella.
En consecuencia, corresponde a V.E.dirimirla en uso de las facul-
tades que le acuerda el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales
un superior jerárquico común que pueda re-
solverla.
-II-
La cuestión que en autos se plantea tiene su origen en la deman-
da que entablan,
ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo
Federal Nº 10, la Administradora
de Fondos de Jubilacio-
nes y Pensiones (A.F.J.P.) "Orígenes S.A." (v. fs. 2/11) y la Cámara
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Argentina de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensio-
nes (v.fs. 12/15), con fundamento en el arto 43 de la Constitución Na-
cional y en la ley de amparo 16.986, contra el Estado Nacional-Mi-
nisterio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, a fin de obtener un
pronunciamiento
judicial que declare la inaplicabilidad
del decreto
de necesidad y urgencia Nº 863/98 dictado por el Poder Ejecutivo Na-
cional.
Impugnan dicha norma en cuanto dispone que el gasto operativo
que genera la actividad de recaudación, fiscalización, transferencia
a
las Administradoras
y,en su caso, ejecución judicial de los recursos de
la Seguridad Social, que lleva a cabo la Administración
Federal de
Ingresos Públicos (ex D.G.l.), puede ser cargado a las A.F.J.P. cobrán-
doles por esa función una comisión que -a su entender-
constituye
una tasa por los servicios que presta el Estado Nacional, lo cual resul-
ta presuntamente
violatorio de los arts. 14, 17,28 y 99, inc. 3, de la
Constitución Nacional, como así también, de lo dispuesto en la ley
nacional 24.241, que rige el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pen-
siones.
A fs. 77/78, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal Nº 10 se declaró incompetente para entender en
el proceso en razón de la materia y resolvió remitir las actuaciones al
fuero de la Seguridad Social.
Por su parte, a fs. 93, el magistrado a cargo del Juzgado Federal
de la Seguridad Social Nº 7 rechazó el amparo deducido, sobre la base
de que versa sobre un hecho futuro que, al no haberse aún establecido
el porcentaje a cobrarse como comisión no se llegó a tipificar la ame-
naza requerida por la norma constitucional para la procedencia de la
acción de amparo, por lo que resulta manifiestamente
inadmisible la
pretensión intentada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (fs.95/98) y,a su
turno, la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, con funda-
mento en principios de orden público que rigen la competencia, deci-
dió declararse incompetente para conocer de este amparo, por consi-
derar que la materia sobre la que trata el pleito resulta propia de la
justicia en lo Contencioso Administrativo, toda vez que se cuestiona
la legalidad de un acto administrativo
de alcance general (decreto
Nº 863/98) y se demanda
al Estado Nacional como órgano emisor
(v.fs. 166/167).
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Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio-
so Administrativo Federal, Sala 2, de conformidad con el dictamen del
Fiscal de fs. 176,resolvió elevar los autos al Tribunal para que resuel-
va el conflicto de competencia planteado entre ambos fueros federa-
les (fs. 179).
Habida cuenta de ello,V.E.corre vista a este Ministerio Público a
fs. 183.
- III-
Creo oportuno recordar, ante todo, que para determinar la compe-
tencia ha de estarse de modo principal a la exposición de los hechos
que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento
de la
pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505, 1242, 1523, 1594, entre muchos
otros).
En su mérito cabe señalar que, si bien las actoras fundan su recla-
mo, entre otras disposiciones, en la ley 24.241, cuestionan sustancial-
mente la validez de un acto administrativo
de alcance general -el
decreto de necesidad y urgencia Nº 863/98- por ser manifiestamente
ilegal y arbitrario -a su entender-
en tanto intenta imponer el pago
de una "tasa" a las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pen-
siones por recaudar, fiscalizar y distribuir los fondos de la Seguridad
Social, lo que no está previsto en la ley y, en consecuencia, viola
-según dicen- lo que establece elart.
99, inc. 3, de la Constitución
Nacional, que prohíbe expresamente la sanción de este tipo de nor-
mas en materia tributaria.
En tales condiciones, es mi parecer que la materia del pleito no
versa sobre la aplicabilidad del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones regido por la ley nacional Nº 24.241 sino que, por el contra-
rio, se refiere a la extralimitación
en que habría incurrido el Poder
Ejecutivo Nacional al dictar el decreto impugnado sobre una materia
que presuntamente
le estaría vedada por la norma constitucional,
cuestión propia del fuero en lo Contencioso Administrativo
(art. 45,
inc. b de la ley 13.998).
Por todo ello, opino que la presente acción de amparo debe conti-
nuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Adminis-
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trativo Federal de esta Capital, por intermedio de su Juzgado Nº 10
que previno en la causa. Buenos Aires, 8 de febrero de 2000. María
Graciela Reiriz.