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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_106

Jueces

Belluscio Caballero

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.241 ley 18.037 ley 24.946 ley 48 Fallos: 319:3241 Fallos: 319:3241 Fallos: 316:3066 Fallos: 321:730 Fallos: 310:1510 Fallos: 210:197 Fallos: 213:310 Fallos: 288:400

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social y a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administra- tivo Federal. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HERMINIA DEL CARMEN GONZALEZ V. ANSES SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. El arto 19, segunda parte de la ley 24.463, después de regular el recurso ordinario con relación a los pronunciamientos definitivos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, establece que los fallos de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación, serán de obligatorio seguimiento para los jue- ces inferiores en causas análogas. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene 556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las le- yes dictadas en su consecuencia y median, además, razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de activi- dad jurisdiccional. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Aun cuando las discrepancias de interpretación son contingencias nor- males en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, si existe una norma que impone a los jueces acatar la doctrina de la Corte Suprema -arto 19 ley 24.463- los magistrados sólo pueden apartarse de ella expresando mo- tivos novedosos y variados que respalden las diferentes posiciones adopta- das en relación a las sustentadas por el Tribunal. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. El arto 19 de la ley 24.463 prescribe de modo explícito el efecto vinculante de los fallos de la Corte en casos análogos, pues es atribución de los jueces ordinarios de la causa ponderar los hechos, establecer el derecho aplicable y -en su caso- subsumir la solución del debate al precedente dictado en cuestiones similares. CORTE SUPREMA. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por la Corte Suprema, cuyo legal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. La discrepancia basada en la verificación de extremos que -a juicio de la alzada- distinguían el caso del antecedente "Chocobar" -Fallos: 319:3241- excluye desconocimiento deliberado de la autoridad de los fallos de la Corte Suprema y hace ceder el efecto establecido en el arto 19 segunda parte de la ley 24.463. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. No resulta justificada la declaración de inconstitucionalidad del arto 19 de la ley 24.241, pues lo dispuesto en dicha norma, no obsta al recto ejercicio de la libertad de juicio que es, en principio, propia de los jueces y en virtud de la cual pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte cuando intro- ducen nuevos argumentos no considerados por ésta. JUBILACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 557 Los agravios de la apelante vinculados con la pauta de movilidad, que corresponde reconocer desde el 1º de abril de 1991, la Corte considera que encuentran adecuada respuesta en lo resuelto a partir del caso "Choco- bar" (Fallos: 319:3241) -y mantenido en numerosas causas análogas- al que se remite por razón de brevedad, toda vez que los argumentos de la alzada no alcanzan a desvirtuar sus fundamentos o modificar sus conclu- siones. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. La Corte ha sido suficientemente explícita con relación a las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar la garantía del arto 14 bis de la Constitución Nacional y ha fijado la inteligencia que co- rresponde asignar a las leyes federales 23.928 y 24.463. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. La Corte ha sopesado puntualmente los diversos factores sociales y econó- micos que proyectaban su incidencia para preservar la efectiva operativi- dad de la cláusula de movilidad -desde la derogación del arto 53 de la ley 18.037 hasta que comenzó a regir el régimen contemplado en los arts. 32 y 160, párrafo 1º de la ley 24.241-, a la luz de las circunstancias históricas vinculadas con el debate y las normas incorporadas a la Ley Suprema en la reforma de 1994. JUBILACION y PENSION. El Congreso cuenta con atribuciones para reglamentar el arto 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la ley 24.463, que remite a la ley de presupuesto, por lo que deben rechazarse los planteas de invalidez del arto 7º, inc. 2º, basados en agravios conjeturales que no alcanzan a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los inte- resados. CORTE SUPREMA. Es regla para el funcionamiento de la Corte Suprema que sus decisiones se adecuen a sus precedentes y es indudable la conveniencia de asegurar la estabilidad de su jurisprudencia en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de que el Tribunal ha señalado que deben existir causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal cam- bio de criterio. 558 JURISPRUDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Aunque la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, es eviden- te la conveniencia de su estabilidad en tanto no se aleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación. JURISPRUDENCIA. Los justiciables tienen derecho a esperar de los fallos de la Corte que, ante situaciones sustancialmente idénticas, la resolución que se dicte tenga con- tinuidad y correspondencia con la precedente jurisprudencia, ya que lo con- trario sería interrumpir, en razón de un meramente circunstancial cambio en la integración del Tribunal, la permanencia en el tiempo y ante las mis- mas situaciones fácticas, de la doctrina que viene aplicándose en todos los casos similares precedentes. JUBILACION y PENSION. El juez Belluscio comparte la interpreta~ión dada al arto 19, segunda parte, de la ley 24.463 y, en cuanto a la cuestión de fondo, se remite a su voto en disidencia en la causa "Chocobar", (Fallos: 319:3241) sin perjuicio de seña- lar que los fundamentos de la cámara son coincidentes -en lo sustancial- con lo expresado en dicha causa en lo referente a la vigencia de la ley 18.037 y al sistema de movilidad de las prestaciones en ella establecido (art. 53). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Las autoridades previsionales, desestimaron el pedido de reajus- te del haber jubilatorio que articuló la titular de estas actuaciones, por entender, en lo sustancial, que el cálculo inicial y su posterior movilidad resultaban correctas y ajustado a las normas legales apli- cables. Tal negativa motivó la apelación de la interesada ante la en- tonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Los integrantes de la Sala II del mencionado tribunal, sobre la base de los datos derivados de las medidas para mejor proveer, decla- raron la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 24.463, en cuan- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 559 to prescribe como de obligatorio acatamiento la doctrina emanada de V:E. cuando se hubiera expuesto en forma reiterada en casos análo- gos, tras lo cual estimaron inaplicables al caso las pautas sentadas por el Tribunal en la causa C.278 L. XXVIII "Chocobar, Sixto Celesti- no cl Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servi- cios Públicos sI reajuste por Movilidad", sentencia del 27 de diciembre de 1996, y, por ello, ordenaron el reajuste de los haberes de la benefi- ciaria según otras pautas que creyeron convenientes a tal fin. Contra lo así resuelto, interpusieron recursos ordinarios de apela- ciónla Señora Fiscal General por ante el Tribunal sentenciador a fs. 197, y la apoderada del organismo demandado a fs. 200. Concedidos ambos a fs. 305,fueron fundados a fs. 317/333 y fs. 334/394vta., respectivamente. Considero formalmente admisibles ambos recursos en cuanto se dirigen contra la sentencia definitiva de una de las Salas de la Cáma- ra Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamen- te prevista para este tipo de fallos (v.arto 19, de la ley 24.463). -II- El exhaustivo análisis y desarrollo argumental efectuado por la Señora Magistrado de este Ministerio Público para impugnar, tanto la declaración de invalidez emanada de los jueces actuantes, cuanto las conclusiones a las que, en definitiva, arribaron en sú sentencia, me inhiben de la necesidad de profundizarlo, motivo por el que me limito a sostener el mencionado recurso de la Fiscal General. Ello es así, atendiendo muy especialmente a que el mismo se sus- tenta en la necesidad de resguardar el debido acatamiento a la dis- posición del artículo 19 de la ley 24.463 -cuya inconstitucionalidad fue declarada por la alzada pese a la ausencia de un planteo de par- te- y, por su intermedio, a las decisiones del Alto Cuerpo "de obliga- torio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas ..." (v. arto 19, ley 24.463); y toda vez que, en cuanto al punto, V.E. ya ha sentado esa doctrina a partir del precedente "Chocobar". Sin perjuicio de ello,corresponde contestar la observación del apode- rado de la actora quien solicita, en el escrito obrante a fs. 397/400, que V.E.,previo a declarar la improcedencia de esta presentación, ordene su desglose y otorgue intervención al Procurador General de la Nación, en 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 virtud de considerar que la Fiscal de Cámara no se encuentra habilitada para actu

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