De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
21/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 378
ID: fallos_378_106
Judges
Belluscio
Caballero
Cited Norms
ley 24.463
ley 24.241
ley 18.037
ley 24.946
ley 48
Fallos:
319:3241
Fallos: 319:3241
Fallos: 316:3066
Fallos: 321:730
Fallos: 310:1510
Fallos: 210:197
Fallos: 213:310
Fallos: 288:400
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal Nº 10, al que se le remitirán. Hágase saber a
la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social y a la Sala II
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administra-
tivo Federal.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HERMINIA DEL CARMEN GONZALEZ V. ANSES
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
El arto 19, segunda parte de la ley 24.463, después de regular
el recurso
ordinario
con relación
a los pronunciamientos
definitivos
de la Cámara
Federal
de la Seguridad
Social, establece que los fallos de la Corte Supre-
ma de Justicia
de la Nación, serán de obligatorio seguimiento
para los jue-
ces inferiores
en causas análogas.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Las instancias
ordinarias
tienen el deber de conformar sus decisiones a las
sentencias
de la Corte dictadas en casos similares,
toda vez que ésta tiene
556
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
el carácter
de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las le-
yes dictadas en su consecuencia y median, además, razones de celeridad y
economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de activi-
dad jurisdiccional.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Aun cuando las discrepancias
de interpretación
son contingencias
nor-
males en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional,
si existe una norma
que impone a los jueces acatar
la doctrina
de la Corte Suprema
-arto
19
ley 24.463- los magistrados
sólo pueden apartarse
de ella expresando
mo-
tivos novedosos y variados que respalden las diferentes posiciones adopta-
das en relación a las sustentadas
por el Tribunal.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
El arto 19 de la ley 24.463 prescribe de modo explícito el efecto vinculante
de los fallos de la Corte en casos análogos, pues es atribución de los jueces
ordinarios de la causa ponderar los hechos, establecer el derecho aplicable
y -en su caso- subsumir
la solución del debate al precedente
dictado en
cuestiones
similares.
CORTE SUPREMA.
La libertad
de juicio de los magistrados
en el ejercicio de sus funciones es
tan incuestionable
como la autoridad
definitiva que tiene la interpretación
de la Constitución
Nacional por la Corte Suprema, cuyo legal acatamiento
es indispensable
para la tranquilidad
pública, la paz social y la estabilidad
de las instituciones.
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
La discrepancia
basada en la verificación de extremos que -a juicio de la
alzada-
distinguían
el caso del antecedente
"Chocobar" -Fallos:
319:3241-
excluye desconocimiento deliberado de la autoridad de los fallos de la Corte
Suprema y hace ceder el efecto establecido en el arto 19 segunda parte de la
ley 24.463.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Seguridad
social.
No resulta justificada
la declaración de inconstitucionalidad
del arto 19 de
la ley 24.241, pues lo dispuesto en dicha norma, no obsta al recto ejercicio
de la libertad de juicio que es, en principio, propia de los jueces y en virtud
de la cual pueden apartarse
de la jurisprudencia
de la Corte cuando intro-
ducen nuevos argumentos
no considerados por ésta.
JUBILACION
y PENSION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
557
Los agravios
de la apelante
vinculados
con la pauta
de movilidad,
que
corresponde reconocer desde el 1º de abril de 1991, la Corte considera que
encuentran
adecuada
respuesta
en lo resuelto
a partir
del caso "Choco-
bar" (Fallos: 319:3241) -y mantenido
en numerosas
causas análogas-
al
que se remite
por razón de brevedad,
toda vez que los argumentos
de la
alzada no alcanzan
a desvirtuar
sus fundamentos
o modificar sus conclu-
siones.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Seguridad
social.
La Corte ha sido suficientemente
explícita
con relación a las facultades
con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar
la garantía
del
arto 14 bis de la Constitución
Nacional y ha fijado la inteligencia
que co-
rresponde
asignar a las leyes federales 23.928 y 24.463.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Seguridad
social.
La Corte ha sopesado puntualmente
los diversos factores sociales y econó-
micos que proyectaban
su incidencia para preservar
la efectiva operativi-
dad de la cláusula
de movilidad -desde
la derogación
del arto 53 de la
ley 18.037 hasta que comenzó a regir el régimen contemplado en los arts. 32
y 160, párrafo 1º de la ley 24.241-, a la luz de las circunstancias
históricas
vinculadas
con el debate y las normas incorporadas a la Ley Suprema en la
reforma de 1994.
JUBILACION
y PENSION.
El Congreso cuenta
con atribuciones
para reglamentar
el arto 14 bis de
la Constitución
Nacional
y, en particular,
para
establecer
el modo de
hacer efectivo ese derecho a partir
de la ley 24.463, que remite a la ley
de presupuesto,
por lo que deben rechazarse
los planteas
de invalidez
del arto 7º, inc. 2º, basados
en agravios
conjeturales
que no alcanzan
a
demostrar
el perjuicio
concreto ocasionado por dicho sistema
a los inte-
resados.
CORTE SUPREMA.
Es regla para el funcionamiento
de la Corte Suprema que sus decisiones se
adecuen a sus precedentes
y es indudable la conveniencia de asegurar
la
estabilidad
de su jurisprudencia
en tanto no medien razones que hagan
ineludible
su modificación, al punto de que el Tribunal
ha señalado
que
deben existir causas suficientemente
graves para hacer inexcusable tal cam-
bio de criterio.
558
JURISPRUDENCIA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Aunque la autoridad de la jurisprudencia
no es siempre decisiva, es eviden-
te la conveniencia de su estabilidad
en tanto no se aleguen fundamentos
o
medien razones que hagan ineludible su modificación.
JURISPRUDENCIA.
Los justiciables
tienen derecho a esperar de los fallos de la Corte que, ante
situaciones sustancialmente
idénticas, la resolución que se dicte tenga con-
tinuidad y correspondencia con la precedente jurisprudencia,
ya que lo con-
trario sería interrumpir,
en razón de un meramente
circunstancial
cambio
en la integración del Tribunal, la permanencia
en el tiempo y ante las mis-
mas situaciones fácticas, de la doctrina que viene aplicándose en todos los
casos similares
precedentes.
JUBILACION
y PENSION.
El juez Belluscio comparte la interpreta~ión
dada al arto 19, segunda parte,
de la ley 24.463 y, en cuanto a la cuestión de fondo, se remite a su voto en
disidencia en la causa "Chocobar", (Fallos: 319:3241) sin perjuicio de seña-
lar que los fundamentos
de la cámara son coincidentes -en lo sustancial-
con lo expresado en dicha causa en lo referente a la vigencia de la ley 18.037
y al sistema de movilidad de las prestaciones
en ella establecido (art. 53).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Las autoridades previsionales, desestimaron el pedido de reajus-
te del haber jubilatorio que articuló la titular de estas actuaciones,
por entender, en lo sustancial, que el cálculo inicial y su posterior
movilidad resultaban correctas y ajustado a las normas legales apli-
cables. Tal negativa motivó la apelación de la interesada ante la en-
tonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.
Los integrantes
de la Sala II del mencionado tribunal, sobre la
base de los datos derivados de las medidas para mejor proveer, decla-
raron la inconstitucionalidad
del artículo 19 de la ley 24.463, en cuan-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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559
to prescribe como de obligatorio acatamiento la doctrina emanada de
V:E. cuando se hubiera expuesto en forma reiterada
en casos análo-
gos, tras lo cual estimaron inaplicables al caso las pautas sentadas
por el Tribunal en la causa C.278 L. XXVIII "Chocobar, Sixto Celesti-
no cl Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servi-
cios Públicos sI reajuste por Movilidad", sentencia del 27 de diciembre
de 1996, y, por ello, ordenaron el reajuste de los haberes de la benefi-
ciaria según otras pautas que creyeron convenientes a tal fin.
Contra lo así resuelto, interpusieron recursos ordinarios de apela-
ciónla Señora Fiscal General por ante el Tribunal sentenciador a fs. 197,
y la apoderada del organismo demandado a fs. 200. Concedidos ambos a
fs. 305,fueron fundados a fs. 317/333 y fs. 334/394vta., respectivamente.
Considero formalmente
admisibles ambos recursos en cuanto se
dirigen contra la sentencia definitiva de una de las Salas de la Cáma-
ra Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamen-
te prevista para este tipo de fallos (v.arto 19, de la ley 24.463).
-II-
El exhaustivo análisis y desarrollo argumental
efectuado por la
Señora Magistrado de este Ministerio Público para impugnar, tanto
la declaración de invalidez emanada de los jueces actuantes,
cuanto
las conclusiones a las que, en definitiva, arribaron
en sú sentencia,
me inhiben de la necesidad de profundizarlo, motivo por el que me
limito a sostener el mencionado recurso de la Fiscal General.
Ello es así, atendiendo muy especialmente a que el mismo se sus-
tenta en la necesidad de resguardar
el debido acatamiento
a la dis-
posición del artículo 19 de la ley 24.463 -cuya inconstitucionalidad
fue declarada por la alzada pese a la ausencia de un planteo de par-
te- y, por su intermedio, a las decisiones del Alto Cuerpo "de obliga-
torio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas ..."
(v. arto 19, ley 24.463); y toda vez que, en cuanto al punto, V.E. ya ha
sentado esa doctrina a partir del precedente "Chocobar".
Sin perjuicio de ello,corresponde contestar la observación del apode-
rado de la actora quien solicita, en el escrito obrante a fs. 397/400, que
V.E.,previo a declarar la improcedencia de esta presentación, ordene su
desglose y otorgue intervención al Procurador General de la Nación, en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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virtud de considerar que la Fiscal de Cámara no se encuentra habilitada
para actu
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