González, Herminia del Carmen el ANSeS sI re- ajustes por movilidad
21/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 378
ID: fallos_378_107
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Normas Citadas
ley 24.463
ley 18.037
ley 24.241
ley 1285/58
decreto 55/94
Fallos: 319:3241
Fallos: 307:1094
Fallos: 25:364
Fallos: 262:101
Fallos: 212:51
Fallos: 322:2226
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "González, Herminia
del Carmen
el ANSeS sI re-
ajustes
por movilidad".
Considerando:
1Q) Que en oportunidad
de resolver
el reajuste
de haberes
soli-
citado porla
jubilada,
la Sala II de la Cámara
Federal
de la Segu-
562
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
ridad Social decidió apartarse
de la doctrina sentada por este Tri-
bunal in re: "Chocobar" (Fallos: 319:3241) y del efecto vinculante
de la jurisprudencia
de la Corte Suprema prescripto
en el arto 19
de la ley 24.463, norma
que declaró inconstitucional
de oficio
(fs. 156/195).
2Q) Que, a tal efecto, consideró que debía establecer el alcance de la
garantía de la movilidad a la luz de la Constitución Nacional y los tra-
tados internacionales, y después de ponderar las opiniones de especia-
listas en economía que había requerido para mejor ¡5roveer(fs. 94/95,
105/129), concluyó que el mecanismo previsto en el arto 53 de la
ley 18.037 no había sido derogado por la ley de convertibilidad y que
no constituía ninguno de los supuestos de actualización de deudas
prohibidos por la referida norma legal.
3Q) Que, en consecuencia, dispuso realizar una nueva determina-
ción del monto inicial del beneficio según las variaciones registradas
en el índice del nivel general de las remuneraciones, método que tam-
bién aplicó para calcular la movilidad hasta el 14 de julio de 1994, en
que comenzó a regir el libro 1de la ley 24.241, de creación del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
4Q) Que a partir de esa última fecha y para los períodos posterio-
res al fallo, el a qua fijó la corrección de los haberes según el método
previsto en el arto 160 de la ley 24.241, mientras no se implementara
el mandato contenido en el arto 7
Q
, apartado 2
Q
, de la ley 24.463, que
remite a las disposiciones sobre movilidad que establezcan anualmente
las leyes de presupuesto. Contra ese pronunciamiento
el Ministerio
Público y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apela-
ción, que fueron concedidos, fundados y resultan formalmente admi-
sibles de acuerdo con lo dispuesto en el arto 19, primera parte, de esa
última ley (fs. 197/200,305,317/333 y 355/394).
5Q) Que la fiscalía se agravia de que la cámara haya prescindido
de aplicar el citado arto 19 -segunda parte- de la ley 24.463 median-
te un ejercicio inadecuado del control de constitucionalidad,
lo cual
le ha provocado lesión del derecho de defensa en juicio y ha descono-
cido la finalidad perseguida por el legislador de lograr una interpre-
tación uniforme de la ley previsional en resguardo
de la garantía
superior de igualdad. Dicho recurso ha sido mantenido por el señor
Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación
(fs. 409/411).
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
563
6º) Que, por su lado, la ANSeS sostiene que la sentencia descalifi-
ca el derecho vigente sobre la base de consideraciones de naturaleza
política, ajenas a la labor de los jueces, que es arbitraria
la declara-
ción de invalidez de la aludida norma legal y que el reajuste ordenado
se aparta sin razones valederas de lo resuelto en el mencionado caso
"Chocobar", desatiende
las facultades exclusivas del Congreso de la
Nación para establecer la extensión de la movilidad y aplica precep-
tos legales derogados -arts. 53, ley 18.037 y 160, ley 24.241- sin eva-
luar la realidad económica imperante ni las posibilidades financieras
de los organismos previsionales para el pago de haberes.
7º) Que el referido arto 19, segunda parte, de la ley 24.463, des-
pués de regular el recurso ordinario con relación "alos pronunciamien-
tos definitivos de la cámara, establece que los fallos de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por
los jueces inferiores en las causas análogas.
8º) Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido,
este Tribunal ha señalado reiteradamente
el deber que tienen las ins-
tancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la
Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221;
318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de
intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dicta-
das en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía pro-
cesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad juris-
diccional (arg. Fallos: 25:364;212:51 y 160;256:208;303:1769; 311:1644
y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
9º) Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magis-
trados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones
del Tribunal y apartarse
de ellas cuando mediaban motivos valederos
para hacerlo, siempre que tal apartamiento
hubiera sido debidamen-
te fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748;
304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros); criterio
que ha sido aplicado también con posterioridad a la entrada en vigor
del mencionado
arto 19, segunda
parte,
de la ley 24.463 (causa
L.202.XXXIV "Luaces Lago, Antonio cl ANSeS" del 16 de marzo de
1999).
10) Que la situación referida no aparece alterada por la sanción
de dicha norma, que prescribe de modo explícito el efecto vinculante
de los fallos de la Corte en casos análogos, pues es atribución de los
564
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
jueces ordinarios de la causa ponderar los hechos, establecer el dere-
cho aplicable y -en su caso- subsumir la solución del debate al pre-
cedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los
magistrados
en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable
como la autoridad definitiva que tiene la interpretación
de la Cons-
titución Nacional por parte de la Corte Suprema,
cuyo leal aca-
tamiento es indispensable para la tranquilidad
pública, la paz social
y la estabilidad
de las instituciones
(véanse Fallos: 212:51, 160 y
251; 321:2114).
11) Que en su decisión el a qua ha puesto de manifiesto subjetivi-
dades impropias que no resultaban necesarias para la correcta solu-
ción del caso, ni contribuyen ciertamente a una más eficaz y pondera-
da administración dejusticia, salvadas las cuales, la sentencia apela-
da se apoya en consideraciones de hecho y prueba que, según la con-
vicción de los jueces, excedían el marco de discusión del precedente
invocado por la demandada (Fallos: 319:3241) y no habían sido exa-
minados por el Tribunal al tiempo de resolverlo. Sin perjuicio de la
revisión a que se hallan sujetos dichos fundamentos fácticos en esta
instancia, lo cierto es que la discrepancia basada en la verificación de
extremos que -ajuicio de la alzada- distinguían este caso del antece-
dente "Chocobar", excluye desconocimiento deliberado de la autori-
dad de los fallos de la Corte Suprema y hace ceder el efecto estableci-
do en el arto 19, segunda parte, de la ley 24.463.
12) Que, en consecuencia, no resulta justificada la declaración de
inconstitucionalidad
decidida por la cámara, pues lo dispuesto en la
mencionada norma legal no obsta al recto ejercicio de la libertad de
juicio que es -en principio- propia de losjueces y en virtud de la cual
pueden apartarse de la jurisprudencia
de la Corte cuando introducen
nuevos argumentos no considerados por ésta, por lo que lo decidido al
respecto debe ser revocado.
13) Que en cuanto a los problemas de fondo que el caso suscita,
resta señalar que los agravios de los apelantes acerca de la pauta de
movilidad que corresponde reconocer desde el 1Q de abril de 1991,
encuentran adecuada respuesta en lo resuelto a partir del caso regis-
trado en Fallos: 319:3241, mantenido en numerosas causas análogas
resueltas hasta el presente, sin que las razones aducidas por la alza-
da tengan mérito para desvirtuar
sus fundamentos o modificar sus
conclusiones, a las que corresponde remitir -en lo pertinente-
por
razón de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
565
14) Que, en efecto, esta Corte ha sido suficientemente
explícita
con relación a las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación
para reglamentar la garantía del arto 14 bis de la Constitución Nacio-
nal y ha fijado la inteligencia
que corresponde asignar
a las leyes
federales 23.928 y 24.463. No ha sido ajeno a la decisión el examen
de los diversos factores sociales y económicos que proyectaban
su
incidencia sobre la materia, los que han sido sopesados puntualmente
para preservar la efectiva operatividad de la cláusula de movilidad
-desde la derogación del arto 53 de la ley 18.037 hasta que comenzó
a regir el régimen contemplado en los arts. 32 y 160, párrafo 1Q, de la
ley 24.241- a la luz de las circunstancias
históricas vinculadas con
el debate y las normas incorporadas a la Ley Suprema en la reforma
de 1994.
15) Que, por lo demás, en el caso "Heit Rupp" (Fallos: 322:2226),
han sido reafirmadas
las atribuciones con que cuenta el legislador
para establecer el ajuste de los haberes a partir de la vigencia de la
ley 24.463 -que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto-
y
han sido rechazados los planteo s de invalidez del arto 7Q, inc. 2, de la
referida ley basados en agravios conjeturales que no alcanzaban
a
demostrar
el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los
interesados.
16) Que es regla para el funcionamiento de la Corte Suprema que
sus decisiones se adecuen a sus precedentes y es indudable la conve-
niencia de asegurar la estabilidad de su jurisprudencia
en tanto no
medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de
que el Tribunal ha señalado que deben existir causas suficientemente
graves para hacer inexcusable tal cambio de criterio (doctrina de Fa-
llos: 183:409; 209:431 y sus citas; 322:608 -voto del juez Francisco De
las Carreras-
y 322:2052 -voto del juez RodolfoEmilio Munné-).
17) Que, en suma, por no existir motivo válido que lleve a esta
Corte al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha
sido aplicada a la generalidad de los casos previsionales resueltos, la
pretensión de la jubilada debe ser decidida se
... (texto truncado, 18788 caracteres totales)