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González, Herminia del Carmen el ANSeS sI re- ajustes por movilidad

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_107

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 24.241 ley 1285/58 decreto 55/94 Fallos: 319:3241 Fallos: 307:1094 Fallos: 25:364 Fallos: 262:101 Fallos: 212:51 Fallos: 322:2226

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Vistos los autos: "González, Herminia del Carmen el ANSeS sI re- ajustes por movilidad". Considerando: 1Q) Que en oportunidad de resolver el reajuste de haberes soli- citado porla jubilada, la Sala II de la Cámara Federal de la Segu- 562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ridad Social decidió apartarse de la doctrina sentada por este Tri- bunal in re: "Chocobar" (Fallos: 319:3241) y del efecto vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema prescripto en el arto 19 de la ley 24.463, norma que declaró inconstitucional de oficio (fs. 156/195). 2Q) Que, a tal efecto, consideró que debía establecer el alcance de la garantía de la movilidad a la luz de la Constitución Nacional y los tra- tados internacionales, y después de ponderar las opiniones de especia- listas en economía que había requerido para mejor ¡5roveer(fs. 94/95, 105/129), concluyó que el mecanismo previsto en el arto 53 de la ley 18.037 no había sido derogado por la ley de convertibilidad y que no constituía ninguno de los supuestos de actualización de deudas prohibidos por la referida norma legal. 3Q) Que, en consecuencia, dispuso realizar una nueva determina- ción del monto inicial del beneficio según las variaciones registradas en el índice del nivel general de las remuneraciones, método que tam- bién aplicó para calcular la movilidad hasta el 14 de julio de 1994, en que comenzó a regir el libro 1de la ley 24.241, de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 4Q) Que a partir de esa última fecha y para los períodos posterio- res al fallo, el a qua fijó la corrección de los haberes según el método previsto en el arto 160 de la ley 24.241, mientras no se implementara el mandato contenido en el arto 7 Q , apartado 2 Q , de la ley 24.463, que remite a las disposiciones sobre movilidad que establezcan anualmente las leyes de presupuesto. Contra ese pronunciamiento el Ministerio Público y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apela- ción, que fueron concedidos, fundados y resultan formalmente admi- sibles de acuerdo con lo dispuesto en el arto 19, primera parte, de esa última ley (fs. 197/200,305,317/333 y 355/394). 5Q) Que la fiscalía se agravia de que la cámara haya prescindido de aplicar el citado arto 19 -segunda parte- de la ley 24.463 median- te un ejercicio inadecuado del control de constitucionalidad, lo cual le ha provocado lesión del derecho de defensa en juicio y ha descono- cido la finalidad perseguida por el legislador de lograr una interpre- tación uniforme de la ley previsional en resguardo de la garantía superior de igualdad. Dicho recurso ha sido mantenido por el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 409/411). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 563 6º) Que, por su lado, la ANSeS sostiene que la sentencia descalifi- ca el derecho vigente sobre la base de consideraciones de naturaleza política, ajenas a la labor de los jueces, que es arbitraria la declara- ción de invalidez de la aludida norma legal y que el reajuste ordenado se aparta sin razones valederas de lo resuelto en el mencionado caso "Chocobar", desatiende las facultades exclusivas del Congreso de la Nación para establecer la extensión de la movilidad y aplica precep- tos legales derogados -arts. 53, ley 18.037 y 160, ley 24.241- sin eva- luar la realidad económica imperante ni las posibilidades financieras de los organismos previsionales para el pago de haberes. 7º) Que el referido arto 19, segunda parte, de la ley 24.463, des- pués de regular el recurso ordinario con relación "alos pronunciamien- tos definitivos de la cámara, establece que los fallos de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas. 8º) Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las ins- tancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dicta- das en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía pro- cesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad juris- diccional (arg. Fallos: 25:364;212:51 y 160;256:208;303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas). 9º) Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magis- trados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamen- te fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros); criterio que ha sido aplicado también con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado arto 19, segunda parte, de la ley 24.463 (causa L.202.XXXIV "Luaces Lago, Antonio cl ANSeS" del 16 de marzo de 1999). 10) Que la situación referida no aparece alterada por la sanción de dicha norma, que prescribe de modo explícito el efecto vinculante de los fallos de la Corte en casos análogos, pues es atribución de los 564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 jueces ordinarios de la causa ponderar los hechos, establecer el dere- cho aplicable y -en su caso- subsumir la solución del debate al pre- cedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Cons- titución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal aca- tamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (véanse Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114). 11) Que en su decisión el a qua ha puesto de manifiesto subjetivi- dades impropias que no resultaban necesarias para la correcta solu- ción del caso, ni contribuyen ciertamente a una más eficaz y pondera- da administración dejusticia, salvadas las cuales, la sentencia apela- da se apoya en consideraciones de hecho y prueba que, según la con- vicción de los jueces, excedían el marco de discusión del precedente invocado por la demandada (Fallos: 319:3241) y no habían sido exa- minados por el Tribunal al tiempo de resolverlo. Sin perjuicio de la revisión a que se hallan sujetos dichos fundamentos fácticos en esta instancia, lo cierto es que la discrepancia basada en la verificación de extremos que -ajuicio de la alzada- distinguían este caso del antece- dente "Chocobar", excluye desconocimiento deliberado de la autori- dad de los fallos de la Corte Suprema y hace ceder el efecto estableci- do en el arto 19, segunda parte, de la ley 24.463. 12) Que, en consecuencia, no resulta justificada la declaración de inconstitucionalidad decidida por la cámara, pues lo dispuesto en la mencionada norma legal no obsta al recto ejercicio de la libertad de juicio que es -en principio- propia de losjueces y en virtud de la cual pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte cuando introducen nuevos argumentos no considerados por ésta, por lo que lo decidido al respecto debe ser revocado. 13) Que en cuanto a los problemas de fondo que el caso suscita, resta señalar que los agravios de los apelantes acerca de la pauta de movilidad que corresponde reconocer desde el 1Q de abril de 1991, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto a partir del caso regis- trado en Fallos: 319:3241, mantenido en numerosas causas análogas resueltas hasta el presente, sin que las razones aducidas por la alza- da tengan mérito para desvirtuar sus fundamentos o modificar sus conclusiones, a las que corresponde remitir -en lo pertinente- por razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 565 14) Que, en efecto, esta Corte ha sido suficientemente explícita con relación a las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar la garantía del arto 14 bis de la Constitución Nacio- nal y ha fijado la inteligencia que corresponde asignar a las leyes federales 23.928 y 24.463. No ha sido ajeno a la decisión el examen de los diversos factores sociales y económicos que proyectaban su incidencia sobre la materia, los que han sido sopesados puntualmente para preservar la efectiva operatividad de la cláusula de movilidad -desde la derogación del arto 53 de la ley 18.037 hasta que comenzó a regir el régimen contemplado en los arts. 32 y 160, párrafo 1Q, de la ley 24.241- a la luz de las circunstancias históricas vinculadas con el debate y las normas incorporadas a la Ley Suprema en la reforma de 1994. 15) Que, por lo demás, en el caso "Heit Rupp" (Fallos: 322:2226), han sido reafirmadas las atribuciones con que cuenta el legislador para establecer el ajuste de los haberes a partir de la vigencia de la ley 24.463 -que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto- y han sido rechazados los planteo s de invalidez del arto 7Q, inc. 2, de la referida ley basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados. 16) Que es regla para el funcionamiento de la Corte Suprema que sus decisiones se adecuen a sus precedentes y es indudable la conve- niencia de asegurar la estabilidad de su jurisprudencia en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de que el Tribunal ha señalado que deben existir causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal cambio de criterio (doctrina de Fa- llos: 183:409; 209:431 y sus citas; 322:608 -voto del juez Francisco De las Carreras- y 322:2052 -voto del juez RodolfoEmilio Munné-). 17) Que, en suma, por no existir motivo válido que lleve a esta Corte al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada a la generalidad de los casos previsionales resueltos, la pretensión de la jubilada debe ser decidida se

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