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Pegasano, Agustín Federico el ANSeS sI jubila- ción por invalidez ley 24.241

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_108

Voces / Materias

SEGURO

Normas Citadas

ley 24.241 ley 24.463 ley 1285/58 decreto 55/94 Fallos: 245:309 Fallos: 321:730 Fallos: 313:1005 Fallos: 244:356 Fallos: 300:1023 Fallos: 295:140 Fallos: 300:1074 Fallos: 308:1

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Pegasano, Agustín Federico el ANSeS sI jubila- ción por invalidez ley 24.241". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central, decla- ró que el peticionario se encontraba incapacitado a los fines previsio- nales en los términos del arto 48 de la ley 24.241, decidió imponer las costas a "La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A."yapli- có a dicha compañía, en forma solidaria con su letrado apoderado, una multa equivalente al 25 % del monto total a percibir por el actor, de acuerdo con los términos del arto 45, Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. 2º) Que contra dicho pronunciamiento el representante de la ase- guradora dedujo, por sí y en nombre de su mandante, recursos ex- traordinario -que fue rechazado- y ordinario, que fue concedido de acuerdo con el arto 19 de la ley de solidaridad previsional (fs. 217). 3º) Que el citado arto 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, con- sagrando una extensión excepcional del arto 24, inc. 6, del decreto- ley 1285/58 al eximir del recaudo de "monto mínimo", por lo que aquella norma debe ser interpretada con criterio restrictivo y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de modo de dar pleno efecto a lo que ha sido la intención del legislador (Fallos:312:2075; 315:428; 321:730). 4º) Que las disposiciones de la ley de solidaridad previsional y los antecedentes parlamentarios que precedieron a su sanción, dan cuenta de la preocupación del Congreso por la solvencia del régimen de re- parto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de que el beneficio de la tercera instancia ordinaria ante este Tribunal tiene en miras conceder una mayor seguridad de acierto a los fallos que deci- dan cuestiones de importancia económica para el patrimonio estatal, DE JUSTICIA DE LA NACION 323 571 pues si bien es cierto que en los expedientes previsionales se ha inde- pendizado la admisibilidad del recurso del monto particular del caso, ello ha sido en razón de la indudable repercusión que tiene cualquier precedente para los asuntos análogos. 5º) Que el presente pleito carece de significación económica para la Nación pues se trata del retiro por invalidez de un afiliado al régimen de capitalización individual en el cual no resulta necesaria .la concurrencia del Estado en el financiamiento del beneficio (conf. arts. 27, 91, 92, 93, 95, inc. a, 96 y 99 de la ley 24.241; decreto 55/94 y su anexo), circunstancia que basta para concluir en la improcedencia de la vía intentada por la recurrente, dado que la Corte ha denegado desde antiguo su procedencia en supuestos no previstos expresamen- te por el legislador (Fallos: 245:309; 287:160 y 321:730). Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 195. Costas por su orden, en atención a la dificultad y novedad jurídica de la cuestión. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustan- cialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en Fallos: 321:730, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto a fs. 195. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central, decla- ró que el peticionario se encontraba incapacitado a los fines previsio- nales en los términos del arto 48 de la ley 24.241, decidió imponer las costas a "La Buenos Aires New YorkLife Seguros de Vida S.A."y apli- có a dicha compañía, en forma solidaria con su letrado apoderado una multa equivalente al 25 % del monto total a percibir por el actor, de acuerdo con los términos del arto 45, Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación. 2º) Que contra dicho pronunciamiento el representante de la ase- guradora dedujo, por sí y en nombre de su mandante, recursos ex- traordinario -que fue rechazado- y ordinario, que fue concedido de acuerdo con el arto 19 de la ley de solidaridad previsional (fs. 217). 3º) Que en el sub lite no es el Estado quien debe financiar el beneficio pues el presentante -nacido en el año 1966- está incorpo- rado al régimen de capitalización del sistema integrado de previsión desde el 29 de junio de 1994, por lo que cabe analizar en primer término la procedencia formal del recurso ordinario de apelación interpuesto. 4º) Que las modificaciones introducidas por el legislador al proce- dimiento de la seguridad social en cuanto contemplaron una tercer instancia ordinaria ante este Tribunal no obedecieron únicamente a la existencia de un interés económico para la Nación derivado del otorgamiento de beneficios o de reajustes de haberes a cargo del régi- men público. No puede olvidarse, que en atención a que el sistema previsional tiene millones de beneficiarios con reclamos similares debido a la na- turaleza de los temas debatidos -lo cual es independiente de que se trate de prestaciones a cargo del régimen de capitalización o del de reparto-, uno de los aspectos que especialmente se tuvo en cuenta para establecer el recurso ordinario de apelación fue que se podía moderar el altísimo índice de litigiosidad en la materia de Seguridad Social y evitar el dispendio jurisdiccional. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 573 Nótese, que en el debate parlamentario de la ley de solidaridad previsional se puso especial énfasis en la segunda parte del arto 19, que consigna que "los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas", y se discutió principalmente, la viabilidad de esta especie de writ certiorari, es decir fallos que no requieren funda- mentación alguna cuando ya existen otros de similares caracterÍsti- cas. 5º) Que por otra parte, si bien en la causa sub examine no se deci- de una cuestión de importancia económica para el patrimonio estatal, esta afirmación no puede ser generalizada a todos los casos en que los reclamantes son afiliados al régimen privado, ya que en determina- dos supuestos -que se encuentran delimitados en el decreto 55/94 re- glamentario del arto 27 de la ley 24.241- el Estado deberá concurrir en la financiación de las prestaciones. 6º) Que de la lectura de la ley del sistema integrado de jubilacio- nes y pensiones surge con nitidez que el Estado no resulta indiferente al desenvolvimiento del régimen de capitalización. Corrobora la afirmación anterior, el arto 117 que establece la crea- ción de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubila- ciones y Pensiones, ya que tiene a su cargo -entre otras funciones- prevenir los eventuales incumplimientos de ellas y actuar con rapi- dez y eficiencia en caso de que se verifiquen. De acuerdo a lo expuesto y al carácter tuitivo del régimen previ- sional, cabe inferir que el objetivo del Estado a través del dictado de la normativa señalada fue instaurar un sistema eficiente que permi- tiese cubrir del mejor modo los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población (Fallos: 313:1005; 318:1386, entre otros) sea del régi- men público o privado. 7º) Que, en relación de correspondencia con lo expresado, tenien- do en cuenta las especiales características de los intereses en juego y que el arto 19 de la ley 24.463 sólo exigió para la procedencia del re- curso ordinario de apelación que la sentencia resistida fuese de la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuadra concluir que es for- malmente procedente aún en los casos de afiliados al régimen de ca- pitalización en los que no existe una cuestión que pueda afectar inte- reses económicos del Estado. 574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 8º) Que por otro lado, esta interpretación coincide con la idea de que el Congreso está habilitado para fijar con razonabilidad las re- glas y excepciones que hacen al ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema (doctrina de Fallos: 244:356; 245:282; 255:401) y que no les corresponde a losjueces suplirlo en el ámbito de sus atribu- ciones sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistrados eljuicio de valor de las disposiciones adopta- das por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fa- llos: 319:3148 -voto del juez Vázquez- entre muchos otros). Por ello, corresponde señalar que es procedente la vía intentada por el recurrente, sigan los autos según su estado. Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES v. ORIGENES ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Es arbitraria la sentencia que -efectuando una incorrecta aplicación del principio iura curia novit- asignó al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a la entidad absorbida, toda vez que esa cuestión excedía los términos en que se haJJaba planteada la con- troversia y contradecía de modo manifiesto los alcances del negocio jurídi- co celebrado entre las administradoras involucradas. SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIO- NES Y PENSIONES. Frente a las atribuciones conferidas por la ley 24.24

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