Pegasano, Agustín Federico el ANSeS sI jubila- ción por invalidez ley 24.241
21/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_108
Voces / Materias
SEGURO
Normas Citadas
ley 24.241
ley 24.463
ley 1285/58
decreto 55/94
Fallos: 245:309
Fallos: 321:730
Fallos: 313:1005
Fallos: 244:356
Fallos: 300:1023
Fallos: 295:140
Fallos: 300:1074
Fallos: 308:1
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Pegasano, Agustín Federico el ANSeS sI jubila-
ción por invalidez ley 24.241".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social,
que dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central, decla-
ró que el peticionario se encontraba incapacitado a los fines previsio-
nales en los términos del arto 48 de la ley 24.241, decidió imponer las
costas a "La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A."yapli-
có a dicha compañía, en forma solidaria con su letrado apoderado,
una multa equivalente al 25 % del monto total a percibir por el actor,
de acuerdo con los términos del arto 45, Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
2º) Que contra dicho pronunciamiento
el representante
de la ase-
guradora
dedujo, por sí y en nombre de su mandante,
recursos ex-
traordinario
-que fue rechazado-
y ordinario, que fue concedido de
acuerdo con el arto 19 de la ley de solidaridad previsional (fs. 217).
3º) Que el citado arto 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias
de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la
Corte Suprema de Justicia
de la Nación por recurso ordinario, con-
sagrando una extensión excepcional del arto 24, inc. 6, del decreto-
ley 1285/58 al eximir del recaudo de "monto mínimo", por lo que aquella
norma debe ser interpretada
con criterio restrictivo y teniendo en
cuenta el contexto general y los fines que la informan, de modo de dar
pleno efecto a lo que ha sido la intención del legislador (Fallos:312:2075;
315:428; 321:730).
4º) Que las disposiciones de la ley de solidaridad previsional y los
antecedentes parlamentarios que precedieron a su sanción, dan cuenta
de la preocupación del Congreso por la solvencia del régimen de re-
parto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de que el
beneficio de la tercera instancia ordinaria ante este Tribunal tiene en
miras conceder una mayor seguridad de acierto a los fallos que deci-
dan cuestiones de importancia económica para el patrimonio estatal,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
571
pues si bien es cierto que en los expedientes previsionales se ha inde-
pendizado la admisibilidad del recurso del monto particular del caso,
ello ha sido en razón de la indudable repercusión que tiene cualquier
precedente para los asuntos análogos.
5º) Que el presente pleito carece de significación económica para
la Nación pues se trata
del retiro por invalidez de un afiliado al
régimen de capitalización individual en el cual no resulta necesaria
.la concurrencia del Estado en el financiamiento del beneficio (conf.
arts. 27, 91, 92, 93, 95, inc. a, 96 y 99 de la ley 24.241; decreto 55/94 y
su anexo), circunstancia que basta para concluir en la improcedencia
de la vía intentada por la recurrente, dado que la Corte ha denegado
desde antiguo su procedencia en supuestos no previstos expresamen-
te por el legislador (Fallos: 245:309; 287:160 y 321:730).
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto
a fs. 195.
Costas por su orden, en atención a la dificultad y novedad jurídica de
la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(en disi-
dencia).
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que las cuestiones planteadas
en el sub lite resultan
sustan-
cialmente
análogas
a las tratadas
y resueltas
por esta Corte en
Fallos: 321:730, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto
a fs. 195.
Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
572
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social,
que dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central, decla-
ró que el peticionario se encontraba incapacitado a los fines previsio-
nales en los términos del arto 48 de la ley 24.241, decidió imponer las
costas a "La Buenos Aires New YorkLife Seguros de Vida S.A."y apli-
có a dicha compañía, en forma solidaria con su letrado apoderado una
multa equivalente al 25 % del monto total a percibir por el actor, de
acuerdo con los términos del arto 45, Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación.
2º) Que contra dicho pronunciamiento el representante
de la ase-
guradora dedujo, por sí y en nombre de su mandante, recursos ex-
traordinario
-que fue rechazado- y ordinario, que fue concedido de
acuerdo con el arto 19 de la ley de solidaridad previsional (fs. 217).
3º) Que en el sub lite no es el Estado quien debe financiar
el
beneficio pues el presentante
-nacido en el año 1966- está incorpo-
rado al régimen de capitalización del sistema integrado de previsión
desde el 29 de junio de 1994, por lo que cabe analizar
en primer
término la procedencia formal del recurso ordinario de apelación
interpuesto.
4º) Que las modificaciones introducidas por el legislador al proce-
dimiento de la seguridad social en cuanto contemplaron una tercer
instancia ordinaria ante este Tribunal no obedecieron únicamente a
la existencia de un interés económico para la Nación derivado del
otorgamiento de beneficios o de reajustes de haberes a cargo del régi-
men público.
No puede olvidarse, que en atención a que el sistema previsional
tiene millones de beneficiarios con reclamos similares debido a la na-
turaleza de los temas debatidos -lo cual es independiente
de que se
trate de prestaciones a cargo del régimen de capitalización o del de
reparto-,
uno de los aspectos que especialmente se tuvo en cuenta
para establecer el recurso ordinario de apelación fue que se podía
moderar el altísimo índice de litigiosidad en la materia de Seguridad
Social y evitar el dispendio jurisdiccional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
573
Nótese, que en el debate parlamentario
de la ley de solidaridad
previsional se puso especial énfasis en la segunda parte del arto 19,
que consigna que "los fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la
Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en
las causas análogas", y se discutió principalmente,
la viabilidad de
esta especie de writ certiorari, es decir fallos que no requieren funda-
mentación alguna cuando ya existen otros de similares caracterÍsti-
cas.
5º) Que por otra parte, si bien en la causa sub examine no se deci-
de una cuestión de importancia económica para el patrimonio estatal,
esta afirmación no puede ser generalizada a todos los casos en que los
reclamantes
son afiliados al régimen privado, ya que en determina-
dos supuestos -que se encuentran delimitados en el decreto 55/94 re-
glamentario
del arto 27 de la ley 24.241- el Estado deberá concurrir
en la financiación de las prestaciones.
6º) Que de la lectura de la ley del sistema integrado de jubilacio-
nes y pensiones surge con nitidez que el Estado no resulta indiferente
al desenvolvimiento del régimen de capitalización.
Corrobora la afirmación anterior, el arto 117 que establece la crea-
ción de la Superintendencia
de Administradoras
de Fondos de Jubila-
ciones y Pensiones, ya que tiene a su cargo -entre
otras funciones-
prevenir los eventuales incumplimientos de ellas y actuar con rapi-
dez y eficiencia en caso de que se verifiquen.
De acuerdo a lo expuesto y al carácter tuitivo del régimen previ-
sional, cabe inferir que el objetivo del Estado a través del dictado de
la normativa señalada fue instaurar
un sistema eficiente que permi-
tiese cubrir del mejor modo los riesgos de subsistencia y ancianidad
de la población (Fallos: 313:1005; 318:1386, entre otros) sea del régi-
men público o privado.
7º) Que, en relación de correspondencia con lo expresado, tenien-
do en cuenta las especiales características
de los intereses en juego y
que el arto 19 de la ley 24.463 sólo exigió para la procedencia del re-
curso ordinario de apelación que la sentencia resistida
fuese de la
Cámara Federal de la Seguridad Social, cuadra concluir que es for-
malmente procedente aún en los casos de afiliados al régimen de ca-
pitalización en los que no existe una cuestión que pueda afectar inte-
reses económicos del Estado.
574
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
8º) Que por otro lado, esta interpretación
coincide con la idea de
que el Congreso está habilitado para fijar con razonabilidad
las re-
glas y excepciones que hacen al ejercicio de la jurisdicción apelada de
esta Corte Suprema (doctrina de Fallos: 244:356; 245:282; 255:401) y
que no les corresponde a losjueces suplirlo en el ámbito de sus atribu-
ciones sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está
vedado a los magistrados eljuicio de valor de las disposiciones adopta-
das por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fa-
llos: 319:3148 -voto del juez Vázquez- entre muchos otros).
Por ello, corresponde señalar que es procedente la vía intentada
por el recurrente, sigan los autos según su estado. Notifíquese.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS
DE JUBILACIONES
y PENSIONES
v. ORIGENES ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE JUBILACIONES
y PENSIONES
SOCIEDAD ANONIMA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Es arbitraria
la sentencia
que -efectuando
una incorrecta
aplicación
del
principio iura curia novit- asignó al acto de fusión efectos extintivos
de la
responsabilidad
por las faltas atribuidas
a la entidad
absorbida,
toda vez
que esa cuestión excedía los términos
en que se haJJaba planteada
la con-
troversia
y contradecía
de modo manifiesto los alcances del negocio jurídi-
co celebrado entre las administradoras
involucradas.
SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS
DE JUBILACIO-
NES
Y PENSIONES.
Frente
a las atribuciones
conferidas por la ley 24.24
... (texto truncado, 19086 caracteres totales)