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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilacio- nes y Pensiones c

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_109

Judges

Belluscio Boggiano

Keywords / Subjects

SEGURO SOCIEDAD PENSIÓN

Cited Norms

ley 24.241 ley 19.550 ley 11.683 ley 21.911 ley 22.294 ley 20.631 resolución 352 resolución 277 resolución 429 Fallos: 310:1753 Fallos: 279:247

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 579 Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilacio- nes y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilacio- nes y Pensiones Sociedad Anónima", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1Q) Que con motivo de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo 3262/95, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones formuló cargos a Savia AFJp S.A. por infracción de diversas normas reglamentarias que regulan la ac- tividad de las entidades que administran el régimen previsional de capitalización individual instituido en la ley 24.241 (arts. 1Q Y117, ley citada). 2 Q ) Que, en particular, se imputó a la administradora referida el incumplimiento de los deberes de contar con libros de registros ru- bricados de las solicitudes de beneficios presentadas por los afilia- dos, de exhibir informes mensuales relativos a liquidación de pre- mios del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por aquélla y de dar el trámite correspondiente a dos pedidos de pensión (actas 10.815, del 28 de abril de 1995y su complementaria 10.501, del 9 de mayo del mismo año; fs. 1/7; 180/186; 193/197). 3 Q ) Que en razón de que Savia AFJp S.A. no presentó ante la autoridad administrativa el descargo previsto en el arto 118, inc. rr, punto 2, de la ley 24.241 respecto de las infracciones verificadas y con el fin de garantizar el derecho de defensa de Activa-Anticipar AFJp S.A. -que había absorbido a aquélla por fusión desde el 29 de diciembre de 1995-la superintendencia le confirió vista de las actua- ciones para alegar con fecha 4 de octubre de 1996, según los términos del arto 8 Q del reglamento del procedimiento sumarial, aprobado' por resolución 352/96 (fs. 209/214). 4 Q ) Que una vez cumplido ese trámite y producido el dictamen legal correspondiente -en el que se destacó la gravedad de la infrac- 580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ción consistente en no iniciar el trámite de solicitud de prestaciones ante la ANSeS- la superintendencia ponderó que las conductas re- prochadas atentaban contra la integridad del sistema de jubilacio- nes y pensiones, y que el incumplimiento de las normas, en especial las referentes a pedidos de beneficios previsionales, ponía en peligro la situación de los afiliados y sus causahabientes de acceder a sus legítimos derechos frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte. 5º) Que por tales razones y dado que por resoluciones 854/95, del 19 de diciembre de 1995,y 887/96,del 20 de diciembre de 1996,la autoridad de control había autorizado la fusión por absorción de Savia AFJp S.A. por Activa-Anticipar AFJP S.A. y, a su vez, la de ésta por Orígenes AFJP S.A.,dicho organismo dispuso imponer a esa última administra- dora una multa equivalente a doscientos cincuenta AMPO -$ 20.000-, según las facultades otorgadas por la ley 24.241 respecto de las omisio- nes descriptas (arts. 117, 118, incs. a, b, rr y t; 119, incs. b y c, y 152, inc. b; resolución 277/97, del 9 de mayo de 1997, fs. 241/245). 6º) Que al deducir la apelación ante la cámara, la empresa sancio- nada alegó que las infracciones anotadas constituían defectos mera- mente formales -de tipo informativo y estadístico, en su mayoría- subsanados posteriormente sin causar perjuicio; que la sanción resul- taba irrazonable en atención al tiempo transcurrido y que a la fecha de producirse la fusión la sociedad desconocía la existencia del acta de fiscalización Nº 10.815 (fs. 269/277). 7º) Que la superintendencia produjo el informe de elevación a la cámara requerido por el reglamento de sumarios (fs. 326/334), en el cual hizo hincapié en la responsabilidad de Orígenes AFJp S.A. por las infracciones cometidas por Savia AFJp S.A. a la luz de lo dispues~ to en el arto 82 de la ley 19.550, así como en las resoluciones de ese organismo -ya citadas- que habían aprobado la fusión de las admi- nistradoras y establecido que la absorbente se hacía cargo de las con- secuencias derivadas de los sumarios en trámite por hechos imputa- dos a las entidades absorbidas. Las conclusiones de ese informe for- maron parte de la resolución 429/97 de la superintendencia, notifica- da a Orígenes AFJp S.A. (fs. 340/347). 8º) Que, al revocar el pronunciamiento que impuso la sanción, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consi- deró que no correspondía trasladar a Orígenes AFJp la responsabili- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 581 dad derivada de una falta administrativa cometida por una sociedad que fue posteriormente absorbida por aquélla mediante sucesivos ac- tos de fusión, y que carecía de sentido útil el reproche dirigido a la absorbente cuando ésta constituía un sujeto distinto del que había incurrido en las conductas cuestionadas y "nadie" la había prevenido de los vicios o defectos que impedían tal fusión (fs. 362/365). 9 Q ) Que, respecto de esa decisión, el organismo administrativo de- dujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presen- te queja. Aduce que la exención de responsabilidad decidida por la alzada desconoce los términos de la controversia, introduce cuestio- nes ajenas al debate entre las partes con lesión al principio de con- gruencia y prescinde sin razones valederas de elementos conducentes de la causa y del texto legal aplicable. Asimismo, sostiene que el fallo desvirtúa la finalidad ejemplar que persigue la imposición de la mul- ta y conduce a la impunidad de las administradoras que infringen las normas reglamentarias poniendo en riesgo la supervivencia del siste- ma previsional (fs. 405/412). 10) Que resultan procedentes los agravios basados en la arbitra- riedad del fallo, pues para liberar a Orígenes AFJp S.A.de las conse- cuencias administrativas de las infracciones imputadas a la empresa fusionada, el a qua introdujo una defensa no invocada en la apelación ante la cámara con apartamiento de la relación procesal existente y de los extremos de hecho y de derecho a que se circunscribía el litigio (Fallos: 310:1753; 314:536 y 1875; 315:106; 316:380 y 2447). 11) Que la conclusión de la alzada importó asignar al acto de fu- sión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a SaviaAFJp S.A.,solución que no constituye una correcta aplicación del principio iura curia nauit, toda vez que esa cuestión excedía los términos en que se hallaba planteada la controversia y contradecía de modo manifiesto los alcances del negociojurídico celebrado entre las administradoras involucradas. 12) Que el defecto señalado cobra particular relevancia frente al hecho -puesto en evidencia en el expediente- de que la absorción de Savia por Activa-Anticipar y la de ésta por Orígenes habían sido au- torizadas por el organismo de control de las administradoras de jubi- laciones con cláusulas explícitas que regulaban las condiciones a que estaba sometido dicho acto, en virtud de las cuales la empresa subsis- 582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ten te -Orígenes AFJp S.A.- asumió sin reservas la responsabilidad patrimonial derivada de los sumarios administrativos -ya tramita- dos, en trámite o que se iniciaran después de la absorción por hechos anteriores- contra las entidades absorbidas (con£ considerando 7º de este fallo; arto 3º de las resoluciones respectivas y sus considerandos, que en copias corren agregadas a fs. 371/377 y 380/386). 13) Que dadas las atribuciones específicas conferidas por ellegis- lador a la superintendencia para autorizar la disolución por absor- ción'de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones su- jetas a su fiscalización y regular las exigencias de ese acto (arts. 40, 62, 73, 117, 118 y 119, ley 24.241; instrucción S.A.F.J.P. 127/95), la cámara se hallaba impedida de cancelar válidamente -a consecuen- cia de la fusión- la responsabilidad derivada de los sumarios pen- dientes contra Savia AFJp S.A. en el ámbito de ese organismo, pues ello implicaba privar virtualmente de efectos a los límites impuestos por la autoridad de control al tiempo de aprobar -con los alcances ya indicados-la referida fusión. 14) Que por ser ello así la causa de exención aplicada por el a qua desatiende los antecedentes y el marco de regulación aplicable al caso, a la vez que desvirtúa la esencia del acto de absorción que, por signi- ficar una sucesión a título universal de todos los derechos y obligacio- nes y no implicar la liquidación de las entidades absorbidas (art. 82, ley 19.550), no hace fenecer las responsabilidades pendientes en la medida en que las sociedades fusionadas sobreviven en la realidad jurídica y económica, transformadas e integradas en la empresa ab- sorbente (con£ voto en disidencia de los jueces Marco Aurelio Risolía y Margarita Argúas en Fallos: 279:247). 15) Que, por lo demás, es reiterada la jurisprudencia de este Tri- bunal que ha resuelto que las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas (Fallos:251:343y sus citas; 256:97;261:118; 275:265; 281:211; 303:1776), por lo que no cabe extender sin más a su respecto exigencias vinculadas con la atribución de responsabilidad penal de las personas físicas cuando ello se opone a normas que re- gulan con claridad los efectos de la fusión de empresas que, por ad- ministrar los aportes de trabajadores incorporados al régimen de capitalización, se hallan sujetas a rigurosas reglamentaciones en resguardo del derecho de los afiliados y de la integridad del sistema previsional. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 583 16)Que no se trata de trasladar a OrígenesAFJP el reproche sub- jetivo por infracciones atribuidas a un tercero pues -como lo señaló la cámara- dicha administradora encierra a Savia AFJp, incorporada primero en Activa-Anticipar y absorbida después por aquélla, lo que pone de manifiesto la presencia de una continuidad de la personali- dad

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