Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilacio- nes y Pensiones c
21/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_109
Judges
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
SEGURO
SOCIEDAD
PENSIÓN
Cited Norms
ley 24.241
ley 19.550
ley 11.683
ley 21.911
ley 22.294
ley 20.631
resolución 352
resolución 277
resolución 429
Fallos: 310:1753
Fallos: 279:247
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
579
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Superintendencia
de Administradora de Fondos de Jubilacio-
nes y Pensiones c/ Orígenes Administradora de Fondos de Jubilacio-
nes y Pensiones Sociedad Anónima", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1Q) Que con motivo de las actuaciones cumplidas en el expediente
administrativo
3262/95, la Superintendencia
de Administradoras
de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones formuló cargos a Savia AFJp S.A.
por infracción de diversas normas reglamentarias
que regulan la ac-
tividad de las entidades que administran
el régimen previsional de
capitalización individual instituido en la ley 24.241 (arts. 1Q Y117, ley
citada).
2
Q
) Que, en particular, se imputó a la administradora
referida el
incumplimiento
de los deberes de contar con libros de registros ru-
bricados de las solicitudes de beneficios presentadas
por los afilia-
dos, de exhibir informes mensuales relativos a liquidación de pre-
mios del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por
aquélla y de dar el trámite correspondiente a dos pedidos de pensión
(actas 10.815, del 28 de abril de 1995y su complementaria 10.501, del
9 de mayo del mismo año; fs. 1/7; 180/186; 193/197).
3
Q
) Que en razón de que Savia AFJp S.A. no presentó ante la
autoridad administrativa
el descargo previsto en el arto 118, inc. rr,
punto 2, de la ley 24.241 respecto de las infracciones verificadas y
con el fin de garantizar
el derecho de defensa de Activa-Anticipar
AFJp S.A. -que había absorbido a aquélla por fusión desde el 29 de
diciembre de 1995-la superintendencia le confirió vista de las actua-
ciones para alegar con fecha 4 de octubre de 1996, según los términos
del arto 8
Q del reglamento del procedimiento sumarial, aprobado' por
resolución 352/96 (fs. 209/214).
4
Q
) Que una vez cumplido ese trámite y producido el dictamen
legal correspondiente -en el que se destacó la gravedad de la infrac-
580
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ción consistente en no iniciar el trámite de solicitud de prestaciones
ante la ANSeS- la superintendencia
ponderó que las conductas re-
prochadas atentaban
contra la integridad
del sistema de jubilacio-
nes y pensiones, y que el incumplimiento
de las normas, en especial
las referentes a pedidos de beneficios previsionales, ponía en peligro
la situación de los afiliados y sus causahabientes
de acceder a sus
legítimos derechos frente a las contingencias de vejez, invalidez y
muerte.
5º) Que por tales razones y dado que por resoluciones 854/95, del 19
de diciembre de 1995,y 887/96,del 20 de diciembre de 1996,la autoridad
de control había autorizado la fusión por absorción de Savia AFJp S.A.
por Activa-Anticipar AFJP S.A. y, a su vez, la de ésta por Orígenes
AFJP S.A.,dicho organismo dispuso imponer a esa última administra-
dora una multa equivalente a doscientos cincuenta AMPO -$ 20.000-,
según las facultades otorgadas por la ley 24.241 respecto de las omisio-
nes descriptas
(arts. 117, 118, incs. a, b, rr y t; 119, incs. b y c, y 152,
inc. b; resolución 277/97, del 9 de mayo de 1997, fs. 241/245).
6º) Que al deducir la apelación ante la cámara, la empresa sancio-
nada alegó que las infracciones anotadas constituían defectos mera-
mente formales -de tipo informativo y estadístico, en su mayoría-
subsanados posteriormente sin causar perjuicio; que la sanción resul-
taba irrazonable en atención al tiempo transcurrido
y que a la fecha
de producirse la fusión la sociedad desconocía la existencia del acta
de fiscalización Nº 10.815 (fs. 269/277).
7º) Que la superintendencia
produjo el informe de elevación a la
cámara requerido por el reglamento de sumarios (fs. 326/334), en el
cual hizo hincapié en la responsabilidad
de Orígenes AFJp S.A. por
las infracciones cometidas por Savia AFJp S.A. a la luz de lo dispues~
to en el arto 82 de la ley 19.550, así como en las resoluciones de ese
organismo -ya citadas-
que habían aprobado la fusión de las admi-
nistradoras
y establecido que la absorbente se hacía cargo de las con-
secuencias derivadas de los sumarios en trámite por hechos imputa-
dos a las entidades absorbidas. Las conclusiones de ese informe for-
maron parte de la resolución 429/97 de la superintendencia,
notifica-
da a Orígenes AFJp S.A. (fs. 340/347).
8º) Que, al revocar el pronunciamiento
que impuso la sanción, la
Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consi-
deró que no correspondía trasladar
a Orígenes AFJp la responsabili-
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dad derivada de una falta administrativa
cometida por una sociedad
que fue posteriormente absorbida por aquélla mediante sucesivos ac-
tos de fusión, y que carecía de sentido útil el reproche dirigido a la
absorbente cuando ésta constituía un sujeto distinto del que había
incurrido en las conductas cuestionadas y "nadie" la había prevenido
de los vicios o defectos que impedían tal fusión (fs. 362/365).
9
Q
) Que, respecto de esa decisión, el organismo administrativo de-
dujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presen-
te queja. Aduce que la exención de responsabilidad
decidida por la
alzada desconoce los términos de la controversia, introduce cuestio-
nes ajenas al debate entre las partes con lesión al principio de con-
gruencia y prescinde sin razones valederas de elementos conducentes
de la causa y del texto legal aplicable. Asimismo, sostiene que el fallo
desvirtúa la finalidad ejemplar que persigue la imposición de la mul-
ta y conduce a la impunidad de las administradoras
que infringen las
normas reglamentarias
poniendo en riesgo la supervivencia del siste-
ma previsional (fs. 405/412).
10) Que resultan procedentes los agravios basados en la arbitra-
riedad del fallo, pues para liberar a Orígenes AFJp S.A.de las conse-
cuencias administrativas
de las infracciones imputadas a la empresa
fusionada, el a qua introdujo una defensa no invocada en la apelación
ante la cámara con apartamiento
de la relación procesal existente y
de los extremos de hecho y de derecho a que se circunscribía el litigio
(Fallos: 310:1753; 314:536 y 1875; 315:106; 316:380 y 2447).
11) Que la conclusión de la alzada importó asignar al acto de fu-
sión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas
a SaviaAFJp S.A.,solución que no constituye una correcta aplicación
del principio iura curia nauit, toda vez que esa cuestión excedía los
términos en que se hallaba planteada la controversia y contradecía
de modo manifiesto los alcances del negociojurídico celebrado entre
las administradoras
involucradas.
12) Que el defecto señalado cobra particular relevancia frente al
hecho -puesto en evidencia en el expediente- de que la absorción de
Savia por Activa-Anticipar y la de ésta por Orígenes habían sido au-
torizadas por el organismo de control de las administradoras
de jubi-
laciones con cláusulas explícitas que regulaban las condiciones a que
estaba sometido dicho acto, en virtud de las cuales la empresa subsis-
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ten te -Orígenes AFJp S.A.- asumió sin reservas la responsabilidad
patrimonial
derivada de los sumarios administrativos
-ya tramita-
dos, en trámite o que se iniciaran después de la absorción por hechos
anteriores-
contra las entidades absorbidas (con£ considerando 7º de
este fallo; arto 3º de las resoluciones respectivas y sus considerandos,
que en copias corren agregadas a fs. 371/377 y 380/386).
13) Que dadas las atribuciones específicas conferidas por ellegis-
lador a la superintendencia
para autorizar la disolución por absor-
ción'de las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones su-
jetas a su fiscalización y regular las exigencias de ese acto (arts. 40,
62, 73, 117, 118 y 119, ley 24.241; instrucción S.A.F.J.P. 127/95), la
cámara se hallaba impedida de cancelar válidamente -a consecuen-
cia de la fusión- la responsabilidad
derivada de los sumarios pen-
dientes contra Savia AFJp S.A. en el ámbito de ese organismo, pues
ello implicaba privar virtualmente
de efectos a los límites impuestos
por la autoridad de control al tiempo de aprobar -con los alcances ya
indicados-la
referida fusión.
14) Que por ser ello así la causa de exención aplicada por el a qua
desatiende los antecedentes y el marco de regulación aplicable al caso,
a la vez que desvirtúa la esencia del acto de absorción que, por signi-
ficar una sucesión a título universal de todos los derechos y obligacio-
nes y no implicar la liquidación de las entidades absorbidas (art. 82,
ley 19.550), no hace fenecer las responsabilidades
pendientes en la
medida en que las sociedades fusionadas sobreviven en la realidad
jurídica y económica, transformadas
e integradas en la empresa ab-
sorbente (con£ voto en disidencia de los jueces Marco Aurelio Risolía
y Margarita Argúas en Fallos: 279:247).
15) Que, por lo demás, es reiterada la jurisprudencia
de este Tri-
bunal que ha resuelto que las correcciones disciplinarias no importan
el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder
ordinario de imponer penas (Fallos:251:343y sus citas; 256:97;261:118;
275:265; 281:211; 303:1776), por lo que no cabe extender sin más a su
respecto exigencias vinculadas con la atribución de responsabilidad
penal de las personas físicas cuando ello se opone a normas que re-
gulan con claridad los efectos de la fusión de empresas que, por ad-
ministrar
los aportes de trabajadores
incorporados al régimen de
capitalización,
se hallan
sujetas a rigurosas
reglamentaciones
en
resguardo del derecho de los afiliados y de la integridad del sistema
previsional.
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16)Que no se trata de trasladar a OrígenesAFJP el reproche sub-
jetivo por infracciones atribuidas a un tercero pues -como lo señaló la
cámara- dicha administradora
encierra a Savia AFJp, incorporada
primero en Activa-Anticipar y absorbida después por aquélla, lo que
pone de manifiesto la presencia de una continuidad de la personali-
dad
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