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Banco Macro

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_112

Voces / Materias

IMPUESTO BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 25.063 Ley 25.063 Ley 24.647 Ley 16.986 ley 16.986 ley 24.467 ley 23.349 Decreto 1517/98 Decreto Nº 1517/98 Fallos: 319:368 Fallos: 308:1087

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Banco Macro S.A. cl Transportes Automotores 12 de Octubre si ejecución prendaria". Considerando: Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario han sido adecuadamente tratadas y resueltas en el dictamen del señor Procurador Fiscal de fs. 1869/1870, a cuyos términos corresponde re- mitirse por razones de brevedad. 600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las facultades otorgadas al Tribunal por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, y sobre la base de la doctrina de Fallos: 319:368, se confirma lo decidido por el juez na- cional en lo comercial a cargo de la ejecución prendaria (fs. 820/824), en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDITORIAL FUNDAMENTO S.A. v. A.F.I.P. - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. LEY: Sanción promulgación y publicación. Resulta abstracta la alegada ilegalidad que se atribuye al arto 7º del decre- to Nº 1517/98 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto promulgó parcial. mente el arto 1º inc. J, de la ley 25.063, ya que dicha norma fue sancionada en su momento por el Congreso y su texto convertido en ley. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- A fs. 64/71, Editorial Fundamento S.A. promovió acción de ampa- ro contra el Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos DE JUSTICIA DE LA NACION 323 601 Públicos- con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del arto 7º del Decreto NQ1517/98 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto promulgó parcialmente la Ley 25.063 y de la Resolución Gene- ral 320/98 de la AFIP reglamentaria y que, en consecuencia, se man- tenga la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA,en adelante) para la actividad que desarrolla, hasta tanto se complete el procedi- miento del arto 80 de la Constitución Nacional. Destacó que es editora del periódico "Puntal" de Río Cuarto y que la citada ley,en su arto 1Q,inc. "k.1", derogó el arto49 de la ley del IVA, que establecía la exención para la prensa escrita de los ingresos por la comercialización de espacios publicitarios, mientras que el inc. "j" modificó el arto 28 de la ley del IVA,al agregarle como inc. "g"de éste una norma por la cual los ingresos por la venta de espacios publicita- rios en el caso de editores cuya actividad económica se encuadre en la definición del arto 83, inc. b) de la Ley 24.647 (de pequeñas y media- nas empresas) estarán alcanzados con la alícuota del 10,5 %. Sin embargo, el Poder Ejecutivo vetó parcialmente el proyecto de ley al incluir -entre las observaciones formuladas- el punto g) del inciso "j"del arto 1Q,referido a la alícuota reducida, con la consecuen- cia que los servicios que presta tributen a la tasa general del 21 %. Sostuvo la admisibilidad de la vía procesal intentada por no exis- tir otros medios administrativos ojudiciales idóneos para lograr el fin perseguido, con la celeridad requerida para evitarle daños graves e irreparables, máxime cuando la invalidez del acto impugnado resulta manifiesta. Expresó que, de acuerdo con el arto 80 de la Carta Magna, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de vetar parcialmente la ley pero, en principio, la parte no desechada no puede ser promulgada, salvo que tenga autonomía normativa y no se altere el espíritu ni la uni- dad de la ley sancionada por el Congreso, en cuyo caso debe aplicar- se el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgen- cia. En la especie, no se han respetado su espíritu y unidad, porque el Legislador quiso gravar las referidas prestaciones con una tasa reducida, al apreciar en forma diferente la capacidad contributiva demostrada por las pequeñas y medianas empresas editoriales, mo- . tivo por el cual el Presidente debió reenviar el proyecto de ley a la Cámara de origen, con la objeción respectiva y abstenerse de pro- mulgarlo en lo restante. 602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 r De esta forma, concluyó,se ha violado el principio de legalidad en materia tributaria (arts. 4º, 17 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacio- nal), sobre la cual no tiene competencia el Poder Ejecutivo, ni siquiera a través de los decretos de necesidad y urgencia, conforme a la expre- sa prohibición del inc. 3º del arto 99 de la Carta Magna. -II- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) presentó el Informe previsto por el art. 8º de la Ley 16.986 (a fs. 105/120) y solicitó el rechazo de la acción. Indicó que la Ley 25.063 introdujo modificaciones al sistema tributario y de los recursos de la seguridad social nacional. Entre ellos, en lo referido a la ley del IVA,derogó su arto 49, que establecía la exención para los ingresos obtenidos -por los medios periodísticos- por la comercialización de espacios publicita- rios y,paralelamente, tras ratificar la alícuota general del gravamen en el 21 %, estableció varios supuestos de alícuota reducida al 50 % de aquélla, entre ellos, el referido alas ingr~sos por venta de espacios publicitarios de determinadas empresas. Sin embargo, este inc. "g" fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual, a su entender, dicha actividad ha dejado de estar exenta y debe tributar con la tasa general del gravamen. Sostuvo que la observación parcial realizada por el Poder Ejecuti- vo es fruto del ejercicio de facultades constitucionales y que, de nin- guna manera resulta ilegal el arto 7º del Decreto 1517/98, ni la Reso- lución General Nº 320/98 dictada en su consecuencia (ver fs. 106vta.). Añadió que es claro que el Legislador gravó los ser~icios en cues- tión -antes exentos- y que el Poder Ejecutivo no determinó una alí- cuota inexistente en la ley,sino que vetó un inciso que establecía una alícuota reducida para ellos. Así, negó que se hubiese violado el principio de legalidad y que se tratara de ejercicio inconstitucional de la facultad de veto, puesto que además el decreto impugnado tiene justificación acabada, a tenor de ("us considerandos, fundamentalmente, en razones elementales de control fiscal y de índole recaudatoria. Añadió que las partes no ob- servadas tienen autonomía normativa y que su aprobación parcial no altera ni el espíritu ni la unidad del proyecto del Congreso, sin que la actora haya demostrado lo contrario. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 603 En cuanto a la vía elegida, cuestionó su admisibilidad, al configu- rar un procedimiento residual y extraordinario. Además, sostuvo que el amparista no demostró el daño concreto que denuncia; que carece de legitimación, pues quien soporta el peso del gravamen es el consu- midor final incidido y que, por otra parte, el acto atacado no es ilegal ni arbitrario en forma manifiesta .. - III- A fs. 193/200, la Cámará Federal de Apelaciones de Córdoba -Sala B- confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, en cuanto hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, inc. c), apartado III y 7º del Decreto Nº 1517/98 Y dejó sin efecto la Resolución General 320/98 de la AFIP. Fundó su decisorio al estimar, en primer término, que la actora está evidentemente legitimada, por resultar sujeto pasivo de la obligación tributaria, carácter que le impone obligaciones y deberes y cuyo incum- plimiento es sancionable. Asimismo, declaró que la vía intentada es pro- cedente, ya que los obstáculos adjetivos impuestos por los incs. a) y d) del arto 2º de la ley 16.986 se encuentran superados por el arto43 de la Carta Magna y que el amparo es el marco adecuado para instrumentar el deba- te de constitucionalidad cuando, al momento de sentenciar, se puede es- tablecer si las normas son o no manifiestamente inconstitucionales. Sobre el tema de fondo, advirtió que en el proyecto legislativo se preveía que los ingresos provenientes de la venta de espacios publicita- rios en supuestos de editores de diarios, revistas y periódicos, cuya ac- tividad económica encuadrara en las previsiones del inc. b) del arto 83 de la ley 24.467, tributarían el IVA con la alícuota del 10,5 %. Poste- riormente, el Poder Ejecutivo vetó el ap. "g", del inc. "j", del arto 1º del citado proyecto, y promulgó el resto, lo cual acarrea automáticamente la vigencia de la alícuota general del arto 28 de la ley del IVA. Entendió que, de la inteligencia de los arts. 80 y 83 de la Ley Fun- damental surge que, en la especie, en forma oblicua, se ha tergiversa- do la voluntad del Legislador plasmada en el proyecto de ley 25.063, al romper con la armonía de dicha norma, máxime al tratarse de ma- teria tributaria, cuya regulación está vedada terminantemente al Poder Ejecutivo, a tenor del precepto del inc. 3º del arto 99 de la Cons- titución Nacional. En los hechos, la observación del Ejecutivo implica 604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 un aumento de la alícuota, en contradicción con la voluntad legislati- va, consistente en gravar en forma reducida el costo de las prestacio- nes a cargo de la amparista. -IV - Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 205/222. Adujo que está en juego la inteligencia de nor- mas federales y que la sentencia es arbitraria al incurrir en desacier- tos que la descalifican como pronunciamiento judicial válido y por revestir gravedad institucional, ya que la materia discutida excede el mero interés de las partes, al afectar el de la comunidad toda. Sostiene que la actora no está legitimada, pues carece de un dere-

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