Banco Macro
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_112
Keywords / Subjects
IMPUESTO
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 25.063
Ley 25.063
Ley 24.647
Ley 16.986
ley 16.986
ley 24.467
ley 23.349
Decreto 1517/98
Decreto Nº 1517/98
Fallos: 319:368
Fallos: 308:1087
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Banco Macro S.A. cl Transportes Automotores
12 de Octubre si ejecución prendaria".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas
en el recurso extraordinario
han
sido adecuadamente
tratadas
y resueltas
en el dictamen del señor
Procurador Fiscal de fs. 1869/1870, a cuyos términos corresponde re-
mitirse por razones de brevedad.
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin
efecto la sentencia apelada y, en uso de las facultades otorgadas al
Tribunal por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, y sobre la base de
la doctrina de Fallos: 319:368, se confirma lo decidido por el juez na-
cional en lo comercial a cargo de la ejecución prendaria
(fs. 820/824),
en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia. Con costas.
Notifíquese y devuélvanse los autos.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
EDITORIAL FUNDAMENTO S.A.
v. A.F.I.P. - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Las sentencias
de la Corte Suprema
deben atender
a las circunstancias
existentes
al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes
a la
interposición
del recurso extraordinario.
LEY: Sanción promulgación
y publicación.
Resulta
abstracta
la alegada ilegalidad
que se atribuye
al arto 7º del decre-
to Nº 1517/98 del Poder Ejecutivo
Nacional
en cuanto
promulgó
parcial.
mente el arto 1º inc. J, de la ley 25.063, ya que dicha norma fue sancionada
en su momento por el Congreso y su texto convertido en ley.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 64/71, Editorial Fundamento
S.A. promovió acción de ampa-
ro contra el Estado Nacional -Administración
Federal de Ingresos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Públicos- con el fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad
del arto 7º del Decreto NQ1517/98 del Poder Ejecutivo Nacional, en
cuanto promulgó parcialmente la Ley 25.063 y de la Resolución Gene-
ral 320/98 de la AFIP reglamentaria
y que, en consecuencia, se man-
tenga la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA,en adelante)
para la actividad que desarrolla, hasta tanto se complete el procedi-
miento del arto 80 de la Constitución Nacional.
Destacó que es editora del periódico "Puntal" de Río Cuarto y que
la citada ley,en su arto 1Q,inc. "k.1", derogó el arto49 de la ley del IVA,
que establecía la exención para la prensa escrita de los ingresos por la
comercialización de espacios publicitarios, mientras
que el inc. "j"
modificó el arto 28 de la ley del IVA,al agregarle como inc. "g"de éste
una norma por la cual los ingresos por la venta de espacios publicita-
rios en el caso de editores cuya actividad económica se encuadre en la
definición del arto 83, inc. b) de la Ley 24.647 (de pequeñas y media-
nas empresas) estarán alcanzados con la alícuota del 10,5 %.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo vetó parcialmente el proyecto de
ley al incluir -entre
las observaciones formuladas-
el punto g) del
inciso "j"del arto 1Q,referido a la alícuota reducida, con la consecuen-
cia que los servicios que presta tributen a la tasa general del 21 %.
Sostuvo la admisibilidad de la vía procesal intentada por no exis-
tir otros medios administrativos
ojudiciales idóneos para lograr el fin
perseguido, con la celeridad requerida para evitarle daños graves e
irreparables, máxime cuando la invalidez del acto impugnado resulta
manifiesta.
Expresó que, de acuerdo con el arto 80 de la Carta Magna, el
Poder Ejecutivo tiene la potestad de vetar parcialmente
la ley pero,
en principio, la parte no desechada no puede ser promulgada, salvo
que tenga autonomía normativa y no se altere el espíritu ni la uni-
dad de la ley sancionada por el Congreso, en cuyo caso debe aplicar-
se el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgen-
cia. En la especie, no se han respetado su espíritu y unidad, porque
el Legislador quiso gravar las referidas prestaciones
con una tasa
reducida, al apreciar en forma diferente la capacidad contributiva
demostrada por las pequeñas y medianas empresas editoriales, mo- .
tivo por el cual el Presidente
debió reenviar el proyecto de ley a la
Cámara de origen, con la objeción respectiva y abstenerse
de pro-
mulgarlo en lo restante.
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r
De esta forma, concluyó,se ha violado el principio de legalidad en
materia tributaria
(arts. 4º, 17 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacio-
nal), sobre la cual no tiene competencia el Poder Ejecutivo, ni siquiera
a través de los decretos de necesidad y urgencia, conforme a la expre-
sa prohibición del inc. 3º del arto 99 de la Carta Magna.
-II-
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) presentó
el Informe previsto por el art. 8º de la Ley 16.986 (a fs. 105/120) y
solicitó el rechazo de la acción. Indicó que la Ley 25.063 introdujo
modificaciones al sistema tributario y de los recursos de la seguridad
social nacional. Entre ellos, en lo referido a la ley del IVA,derogó su
arto 49, que establecía la exención para los ingresos obtenidos -por los
medios periodísticos- por la comercialización de espacios publicita-
rios y,paralelamente, tras ratificar la alícuota general del gravamen
en el 21 %, estableció varios supuestos de alícuota reducida al 50 %
de aquélla, entre ellos, el referido alas ingr~sos por venta de espacios
publicitarios de determinadas
empresas. Sin embargo, este inc. "g"
fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual, a su
entender, dicha actividad ha dejado de estar exenta y debe tributar
con la tasa general del gravamen.
Sostuvo que la observación parcial realizada por el Poder Ejecuti-
vo es fruto del ejercicio de facultades constitucionales y que, de nin-
guna manera resulta ilegal el arto 7º del Decreto 1517/98, ni la Reso-
lución General Nº 320/98 dictada en su consecuencia (ver fs. 106vta.).
Añadió que es claro que el Legislador gravó los ser~icios en cues-
tión -antes
exentos- y que el Poder Ejecutivo no determinó una alí-
cuota inexistente en la ley,sino que vetó un inciso que establecía una
alícuota reducida para ellos.
Así, negó que se hubiese violado el principio de legalidad y que se
tratara de ejercicio inconstitucional de la facultad de veto, puesto que
además el decreto impugnado tiene justificación acabada, a tenor de
("us considerandos, fundamentalmente,
en razones elementales
de
control fiscal y de índole recaudatoria. Añadió que las partes no ob-
servadas tienen autonomía normativa y que su aprobación parcial no
altera ni el espíritu ni la unidad del proyecto del Congreso, sin que la
actora haya demostrado lo contrario.
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DE LA NACION
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En cuanto a la vía elegida, cuestionó su admisibilidad,
al configu-
rar un procedimiento residual y extraordinario. Además, sostuvo que
el amparista
no demostró el daño concreto que denuncia; que carece
de legitimación, pues quien soporta el peso del gravamen es el consu-
midor final incidido y que, por otra parte, el acto atacado no es ilegal
ni arbitrario
en forma manifiesta ..
- III-
A fs. 193/200, la Cámará
Federal
de Apelaciones
de Córdoba
-Sala
B- confirmó el pronunciamiento
de la instancia
anterior, en
cuanto hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad
de los
arts. 1º, inc. c), apartado III y 7º del Decreto Nº 1517/98 Y dejó sin
efecto la Resolución General 320/98 de la AFIP.
Fundó su decisorio al estimar, en primer término, que la actora está
evidentemente
legitimada, por resultar sujeto pasivo de la obligación
tributaria, carácter que le impone obligaciones y deberes y cuyo incum-
plimiento es sancionable. Asimismo, declaró que la vía intentada es pro-
cedente, ya que los obstáculos adjetivos impuestos por los incs. a) y d) del
arto 2º de la ley 16.986 se encuentran superados por el arto43 de la Carta
Magna y que el amparo es el marco adecuado para instrumentar
el deba-
te de constitucionalidad cuando, al momento de sentenciar, se puede es-
tablecer si las normas son o no manifiestamente inconstitucionales.
Sobre el tema de fondo, advirtió que en el proyecto legislativo se
preveía que los ingresos provenientes de la venta de espacios publicita-
rios en supuestos de editores de diarios, revistas y periódicos, cuya ac-
tividad económica encuadrara
en las previsiones del inc. b) del arto 83
de la ley 24.467, tributarían
el IVA con la alícuota del 10,5 %. Poste-
riormente, el Poder Ejecutivo vetó el ap. "g", del inc. "j", del arto 1º del
citado proyecto, y promulgó el resto, lo cual acarrea automáticamente
la vigencia de la alícuota general del arto 28 de la ley del IVA.
Entendió que, de la inteligencia de los arts. 80 y 83 de la Ley Fun-
damental surge que, en la especie, en forma oblicua, se ha tergiversa-
do la voluntad del Legislador plasmada en el proyecto de ley 25.063,
al romper con la armonía de dicha norma, máxime al tratarse
de ma-
teria tributaria,
cuya regulación
está vedada terminantemente
al
Poder Ejecutivo, a tenor del precepto del inc. 3º del arto 99 de la Cons-
titución Nacional. En los hechos, la observación del Ejecutivo implica
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un aumento de la alícuota, en contradicción con la voluntad legislati-
va, consistente en gravar en forma reducida el costo de las prestacio-
nes a cargo de la amparista.
-IV -
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario
obrante a fs. 205/222. Adujo que está en juego la inteligencia de nor-
mas federales y que la sentencia es arbitraria al incurrir en desacier-
tos que la descalifican como pronunciamiento judicial válido y por
revestir gravedad institucional, ya que la materia discutida excede el
mero interés de las partes, al afectar el de la comunidad toda.
Sostiene que la actora no está legitimada, pues carece de un dere-
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