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Editorial Fundamento

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_113

Keywords / Subjects

IMPUESTO AMPARO TASA INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 25.063 ley 24.467 ley 48 ley 24.522 ley 23.982 ley 23.898 ley Nº 24.521 ley Nº 23.968 decreto 1517/98 resolución Nº 5895 resolución 5895 Fallos: 300:1144 Fallos: 303:1898 Fallos: 319:1855 Fallos: 298:565 Fallos: 303:954 Fallos: 288:44 Fallos: 315:701 Fallos: 311:1042 Fallos: 303:747 Fallos: 306:400 Fallos: 316:1261 Fallos: 318:1707 Fallos: 316:3077

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Editorial Fundamento S.A. cl Estado Nacional Argentino -A.F.I.P.- Dirección General Impositiva -acción de ampa- ro-ley 16.986". Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal deApelaciones de la ciudad de Córdoba confirmó la sentencia de la anterior instancla que admitió la acción de amparo promovida por la empresa actora -editora del dia- rio "Puntal" de la ciudad de Río Cuarto- y,en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, inc. c,apartado III, y 7º del decre- to 1517/98. El a qua consideró que el Poder Ejecutivo, al haber vetado y promulgado parcialmente las disposiciones del proyecto de ley 25.063 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 sancionado por el Congreso, ha asumido funciones legislativas en ma- teria tributaria -que corresponden exclusiva y excluyentemente al Po- der Legislativo- y ha transgredido lodispuesto por los arts. 80y 99,inc. 3º, de la Constitución Nacional. Circunscribió lo resuelto a la aplicación de la alícuota general del impuesto al valor agregado de121 %, pues ello es contrario a la tasa reducida fijada por el texto aprobado por el Congre- so respecto de los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicita- rios por parte de empresas editoras de diarios, revistas y publicaciones periódicas cuya actividad económica se encuadrase en las previsiones del arto 83, inc. b, de la ley 24.467, como es el caso de la actora. 2º) Que contra esa sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recur- so extraordinario que fue parcialmente concedido mediante el auto de fs. 230/230 vta. 3º) Que la ley 25.063, mediante su arto 1º,inc. k, punto 1,eliminó el arto 49 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1998) que, en lo que interesa, eximía de ese tributo a los ingresos obtenidos por la pren- sa escrita en razón del desarrollo de sus actividades específicas y acla- raba, en lo referente a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios, que la exención comprendía a todos los sujetos intervi- nientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión. Al tiempo que derogó esa exención, la mencionada ley 25.063 -se- gún el texto sancionado por el Congreso (art. 1º, inc.j, en cuanto sus- tituye al inc. g del arto 28 de la ley del tributo)- estableció una alícuo- ta reducida del gravamen respecto de tales ingresos, en los casos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas "cuya activi- dad económica se encuadre en la definición prevista en el arto 83, inci- so b, de la ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación"; es decir, para aquellas que facturen anualmente un importe inferior al tope fijado para su inclusión en el concepto de "pequeña empresa". El Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1517/98 (art. 1º, inc. c, punto lID observó -entre otras normas- esta última disposición de la ley 25.063, lo cual, unido a la promulgación de las partes no observa- das del proyecto de ley sancionado por el Congreso -arto 7º- llevaba a la inequívoca consecuencia de que los ingresos publicitarios de las pequeñas empresas periodísticas quedasen sujetos al impuesto y de- biesen tributar de acuerdo con la alícuota general establecida en el primer párrafo del arto 28 de la ley del gravamen. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 609 4º) Que la actora inició el presente amparo con fundamento en la ilegalidad que atribuyó a la promulgación parcial de la ley 25.063, dispuesta por el arto 7º del decreto 1517/98, pues, según adujo, de ese modo el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu del proyecto sanciona- do por el Congreso y modificado la voluntad de éste en oposición a lo establecido por el arto 80 de la Constitución Nacional. Sostuvo asimis" mo que la invalidez de ese decreto radica, además, en la circunstancia de que por esa vía el Poder Ejecutivo alteró un elemento material del impuesto, lo cual es una facultad que la Ley Fundamental reserva al poder legisferante (conf. escrito de fs. 64/71 vta.). 5º) Que esta Corte reiteradamente ha expresado que sus senten- cias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recur- so extraordinario (Fallos:298:33;304:1649;312:555,entre muchos otros). 6º) Que según resulta de la nota 242/99 dirigida por el Senado al señor presidente de la Nación (publicada en el Boletín Oficial del 2 de agosto de 1999) ambas cámaras del Congreso han insistido "se- gún lo dispuesto en el arto 83 de la Constitución Nacional" en su anterior sanción del proyecto registrado bajo el Nº 25.063 en cuanto -en lo que al caso interesa- al inc. j del Título 1, arto 1º, "cuando sustituye el inciso g) del arto 28" de la ley del impuesto al valor agre- gado. De tal manera, según lo prescripto por el citado arto 83 de la Carta Magna, "el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación". 7º) Que por lo tanto, al haberse convertido de ese modo en ley el texto en su momento sancionado por el Congreso, ha devenido abs- tracta la consideración de las cuestiones debatidas en el sub lite. Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la presente causa. Sin costas en la instancia extraordinaria en razón del modo como se resuelve. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 AURELIO FLORES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Las controversias en torno a la aplicación de la tasa de justicia en procesos ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en princi- pio, al ámbito del recurso extraordinario, sin embargo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad se justifica la intervención del Tribunal, si la sentencia no satisface los requisitos mínimos de fundamentación legal, y además privó de operatividad un pronunciamiento anterior dictado por el Tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. La decisión que dispuso que la quiebra -par haber concluido-, no consti- tuía la vía idónea para el cobro de la tasa de justicia, es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del arto 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente en juicio ni los agravios disiparse con posterioridad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. En el caso en que la garantía del arto 226 de la ley 24.522 no alcanzó para cubrir los gastos y costas del juicio, es descalificable el pronunciamiento que remitió a los acreedores insatisfechos a reclamar sus acreencias por otras vías al marge.n del concurso que se encontraba concluido, ya que cabe entender que la jurisdicción concursal ha permanecido abierta para la sa- tisfacción de los conceptos señalados, como lo requiere también -desde una perspectiva concurrente- la ley de tasas judiciales. LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su con- texto general y los fines que las informan, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás nor- mas que integran el ordenamiento jurídico. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba, Es arbitraria la sentencia que denegó el pedido de regulación de honorarios por tareas cumplidas en orden a determinar la tasa judicial adeudada en DE JUSTICIA DE LA NACION 323 611 una quiebra, teniendo en cuenta que la labor del abogado no puede enten- derse efectuada en favor de un determinado acreedor pues el hecho genera- dor del tributo se produce con la presentación ante la justicia en la que se requiere su intervención, sin perjuicio de que pueda ser liquidado o deter- minado con ulterioridad, por lo que corresponde se fije una retribución. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia quedesestimó el pedido del síndico concursal de ampliación de la garantía prevista en el arto 226 de la ley 24.522 a los fines de .cubrir lo adeudado por la tasa de justicia, estableciendo que su cobro debía intentarse por la vía prevista por el arto 11 de la ley 23.982 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la regulación de ho- norarios, remitiéndose a los fundamentos de una actuación anterior que no había contemplado las cuestiones llevadas a su conocimiento, incurriendo de esa forma en una decisiva carencia de fundamentación que, al afectar de manera sustancial el derecho del apelante, conduce a su descalificación como acto judicial válido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la regulación de honorarios de un abogado, por las tareas cumplidas en interés de un acreedor y en orden a la determinación de la tasa de justicia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que había concluido la quiebra de Aurelio Flores a todos sus efectos y que, por ende, no constituía la vía idónea para el cobro

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