Editorial Fundamento
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_113
Keywords / Subjects
IMPUESTO
AMPARO
TASA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
16.986
ley 25.063
ley 24.467
ley 48
ley 24.522
ley 23.982
ley 23.898
ley Nº 24.521
ley Nº 23.968
decreto 1517/98
resolución Nº 5895
resolución 5895
Fallos: 300:1144
Fallos: 303:1898
Fallos: 319:1855
Fallos: 298:565
Fallos: 303:954
Fallos: 288:44
Fallos: 315:701
Fallos: 311:1042
Fallos: 303:747
Fallos: 306:400
Fallos: 316:1261
Fallos: 318:1707
Fallos: 316:3077
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Editorial Fundamento
S.A. cl Estado Nacional
Argentino -A.F.I.P.- Dirección General Impositiva -acción de ampa-
ro-ley
16.986".
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Federal deApelaciones de la ciudad
de Córdoba confirmó la sentencia de la anterior instancla que admitió
la acción de amparo promovida por la empresa actora -editora del dia-
rio "Puntal" de la ciudad de Río Cuarto- y,en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad
de los arts. 1º, inc. c,apartado III, y 7º del decre-
to 1517/98. El a qua consideró que el Poder Ejecutivo, al haber vetado y
promulgado parcialmente las disposiciones del proyecto de ley 25.063
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
sancionado por el Congreso, ha asumido funciones legislativas en ma-
teria tributaria
-que corresponden exclusiva y excluyentemente al Po-
der Legislativo- y ha transgredido lodispuesto por los arts. 80y 99,inc. 3º,
de la Constitución Nacional. Circunscribió lo resuelto a la aplicación de
la alícuota general del impuesto al valor agregado de121 %, pues ello es
contrario a la tasa reducida fijada por el texto aprobado por el Congre-
so respecto de los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicita-
rios por parte de empresas editoras de diarios, revistas y publicaciones
periódicas cuya actividad económica se encuadrase en las previsiones
del arto 83, inc. b, de la ley 24.467, como es el caso de la actora.
2º) Que contra esa sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recur-
so extraordinario
que fue parcialmente
concedido mediante
el auto
de fs. 230/230 vta.
3º) Que la ley 25.063, mediante su arto 1º,inc. k, punto 1,eliminó el
arto 49 de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1998) que, en lo
que interesa, eximía de ese tributo a los ingresos obtenidos por la pren-
sa escrita en razón del desarrollo de sus actividades específicas y acla-
raba, en lo referente a los ingresos de la comercialización de espacios
publicitarios, que la exención comprendía a todos los sujetos intervi-
nientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el
valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.
Al tiempo que derogó esa exención, la mencionada ley 25.063 -se-
gún el texto sancionado por el Congreso (art. 1º, inc.j, en cuanto sus-
tituye al inc. g del arto 28 de la ley del tributo)- estableció una alícuo-
ta reducida del gravamen respecto de tales ingresos, en los casos de
editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas "cuya activi-
dad económica se encuadre en la definición prevista en el arto 83, inci-
so b, de la ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación";
es
decir, para aquellas que facturen anualmente
un importe inferior al
tope fijado para su inclusión en el concepto de "pequeña empresa".
El Poder Ejecutivo, mediante
el decreto 1517/98 (art. 1º, inc. c,
punto lID observó -entre otras normas- esta última disposición de la
ley 25.063, lo cual, unido a la promulgación de las partes no observa-
das del proyecto de ley sancionado por el Congreso -arto 7º- llevaba a
la inequívoca consecuencia de que los ingresos publicitarios
de las
pequeñas empresas periodísticas
quedasen sujetos al impuesto y de-
biesen tributar
de acuerdo con la alícuota general establecida en el
primer párrafo del arto 28 de la ley del gravamen.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que la actora inició el presente amparo con fundamento en la
ilegalidad que atribuyó a la promulgación parcial de la ley 25.063,
dispuesta por el arto 7º del decreto 1517/98, pues, según adujo, de ese
modo el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu del proyecto sanciona-
do por el Congreso y modificado la voluntad de éste en oposición a lo
establecido por el arto 80 de la Constitución Nacional. Sostuvo asimis"
mo que la invalidez de ese decreto radica, además, en la circunstancia
de que por esa vía el Poder Ejecutivo alteró un elemento material del
impuesto, lo cual es una facultad que la Ley Fundamental
reserva al
poder legisferante (conf. escrito de fs. 64/71 vta.).
5º) Que esta Corte reiteradamente
ha expresado que sus senten-
cias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la
decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recur-
so extraordinario (Fallos:298:33;304:1649;312:555,entre muchos otros).
6º) Que según resulta de la nota 242/99 dirigida por el Senado al
señor presidente
de la Nación (publicada en el Boletín Oficial del 2
de agosto de 1999) ambas cámaras del Congreso han insistido "se-
gún lo dispuesto
en el arto 83 de la Constitución
Nacional" en su
anterior sanción del proyecto registrado bajo el Nº 25.063 en cuanto
-en lo que al caso interesa-
al inc. j del Título 1, arto 1º, "cuando
sustituye el inciso g) del arto 28" de la ley del impuesto al valor agre-
gado. De tal manera,
según lo prescripto por el citado arto 83 de la
Carta Magna, "el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación".
7º) Que por lo tanto, al haberse convertido de ese modo en ley el
texto en su momento sancionado por el Congreso, ha devenido abs-
tracta la consideración de las cuestiones debatidas en el sub lite.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se
declara que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la
presente causa. Sin costas en la instancia extraordinaria
en razón del
modo como se resuelve. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
610
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
AURELIO FLORES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Las controversias
en torno a la aplicación de la tasa de justicia en procesos
ante los tribunales
ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en princi-
pio, al ámbito del recurso extraordinario,
sin embargo sobre la base de la
doctrina de la arbitrariedad
se justifica la intervención
del Tribunal, si la
sentencia
no satisface los requisitos
mínimos de fundamentación
legal, y
además privó de operatividad
un pronunciamiento
anterior dictado por el
Tribunal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
La decisión que dispuso que la quiebra -par haber concluido-, no consti-
tuía la vía idónea para el cobro de la tasa de justicia,
es equiparable
a
sentencia definitiva, a los fines del arto 14 de la ley 48, ya que la cuestión
no podría ser planteada
nuevamente en juicio ni los agravios disiparse
con
posterioridad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
En el caso en que la garantía
del arto 226 de la ley 24.522 no alcanzó para
cubrir los gastos y costas del juicio, es descalificable el pronunciamiento
que remitió a los acreedores insatisfechos
a reclamar
sus acreencias
por
otras vías al marge.n del concurso que se encontraba concluido, ya que cabe
entender
que la jurisdicción concursal ha permanecido abierta para la sa-
tisfacción de los conceptos señalados, como lo requiere también -desde una
perspectiva
concurrente-
la ley de tasas judiciales.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La interpretación
de las leyes debe practicarse
teniendo en cuenta su con-
texto general y los fines que las informan,
lo que comprende no sólo la
armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás nor-
mas que integran
el ordenamiento jurídico.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prueba,
Es arbitraria
la sentencia que denegó el pedido de regulación de honorarios
por tareas
cumplidas en orden a determinar
la tasa judicial adeudada en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
611
una quiebra, teniendo en cuenta que la labor del abogado no puede enten-
derse efectuada
en favor de un determinado
acreedor pues el hecho genera-
dor del tributo
se produce con la presentación
ante la justicia
en la que se
requiere
su intervención,
sin perjuicio de que pueda ser liquidado o deter-
minado con ulterioridad,
por lo que corresponde se fije una retribución.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
quedesestimó
el pedido del síndico concursal de ampliación de la garantía
prevista
en el
arto 226 de la ley 24.522 a los fines de .cubrir lo adeudado
por la tasa de
justicia,
estableciendo
que su cobro debía intentarse
por la vía prevista
por
el arto 11 de la ley 23.982 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que rechazó la regulación
de ho-
norarios, remitiéndose
a los fundamentos
de una actuación anterior
que no
había contemplado
las cuestiones
llevadas a su conocimiento, incurriendo
de esa forma en una decisiva carencia de fundamentación
que, al afectar de
manera
sustancial
el derecho del apelante,
conduce a su descalificación
como acto judicial válido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó
la regulación
de honorarios
de un abogado, por las tareas
cumplidas
en
interés
de un acreedor y en orden a la determinación
de la tasa de justicia
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que
había concluido la quiebra de Aurelio Flores a todos sus efectos y que,
por ende, no constituía la vía idónea para el cobro
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