'Hortel, Eduardo C. y otro el Provincia B
28/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_115
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
CADUCIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 7261
Fallos: 315:2780
Fallos: 294:53
Fallos: 311:1855
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "'Hortel, Eduardo C. y otro el Provincia Bs. As. si
amparo'; B.758.XXXV 'Baños, José María y otros el Provincia de Bs.
As. (Poder Ejeeut.) si amparo'; G.758.XXXV.'Gordillo, Silvia J. y otros
el Provincia de Bs. As. si amparo'; L.442.XXXV. 'Lavie, Juan Manuel
y otros el Provincia de Bs. As. si amparo'; S.769.XXXV.'Seeondi, Jor-
ge Enrique
y otros el Provincia Bs. As. si amparo'; U.46.XXXV.'U s-
lenghi, Eduardo
Pedro y otros el Peia. Bs. As. (Poder Ejecutivo) si
amparo"'.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires -al rechazar parcialmente
el recurso extraordinario
de inapli-
cabilidad de ley interpuesto
por la demandada-
confirmó el pronun-
ciamiento de la instancia
anterior que había hecho lugar a la acción
de amparo deducida por numerosos jueces y funcionarios judiciales
provinciales
con el fin de que se incluyeran
en el haber básico las
sumas establecidas
por los decretos 1286/92 y 2988/93 y el pago de
las diferencias devengadas desde la aplicación ilegítima de tales de-
cretos. Contra ese pronunciamiento
la Provincia de Buenos Aires
interpuso
el recurso extraordinario,
que fue concedido.
2º) Que si bien es cierto que el fallo apelado reviste el carácter de
sentencia definitiva, en cuanto dirime el conflicto planteado y pone fin
a la discusión sobre el pago retroactivo de las diferencias salariales
adeudadas, el agravio de la recurrente referente a que en el sub lite se
habría producido la caducidad de la acción de amparo al haber trans-
currido con exceso el plazo previsto por la ley resulta ineficaz para
habilitar la vía intentada habida cuenta de que remite al tratamiento
de cuestiones de hecho y derecho público local, materia propia de los
jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al recurso
deducido (Fallos: 315:2780; 316:2747; 322:792).
3º) Que, además, el pronunciamiento cuenta con fundamentos fác-
ticos yjurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opina-
ble de lo decidido, excluyen la tacha de arbitrariedad
invocada, sin
que las divergencias de la apelante tengan entidad para demostrar
lesión alguna de carácter constitucional.
4º) Que, en efecto, dentro de sus facultades propias, la corte local
ha realizado una exégesis posible del arto 20, inc. 2, de la Constitución
provincial y del arto 6º de la ley 7261, en relación a cuestiones atinen-
tes a la intangibilidad
de las remuneraciones de jueces provinciales y
a la actuación de los actores con una celeridad razonable para hacer
valer sus derechos.
5º) Que, por otro lado, no cabe admitir la queja en cuanto sostiene
que habría mediado apartamiento
de la solución normativa, pues la
interpretación
que realizó el tribunal no excede del marco de sus atri-
buciones ni traduce una aplicación irrazonable de la Constitución pro-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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vincial, aun cuando contradiga -según sostiene el recurrente-los
pre-
cedentes jurisprudenciales
que se invocan, circunstancia que por sí
misma no basta para demostrar la existencia de un nexo directo e
inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se
dicen vulneradas (Fallos: 294:53; 302:1491 y 311:1855).
6º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la
impugnación que se basa en la existencia de un supuesto de gravedad
institucional, habida cuenta de que la apelante se limita a efectuar
tal afirmación sin apoyarla en prueba alguna, por lo que el agravio
queda reducido a una mera conjetura (Fallos: 311:1855).
Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios.
Con costas. Notifíquese y devuélvanse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
IMETAL
S.A. v. SOCIEDAD
MIXTA SIDERURGIA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisitos.
Las sentencias
de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias
dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes
al recurso extraordi-
nario, ya que la desaparición
de los requisitos jurisdiccionales
importa la
del poder de juzgar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
El allanamiento efectuado por el demandante a la pretensión recursiva plan-
teada por la demandada
constituye una renuncia incondicionada y explíci-
ta al derecho cuyo reconocimiento se impugnó en el recurso extraordinario
y al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimien-
to, no queda cuestión alguna para decidir que impida la conclusión indica-
da, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pro-
nunciamiento
requerido a la Corte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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